I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planificación hidrológica. (BOE-A-2021-21664)
Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166046
responsables de la redacción de planes de emergencia en el ámbito de su
respectiva competencia. Dichos planes deberán ser elaborados de forma
coordinada.
3. Los planes de emergencia deberán tener en cuenta las reglas y medidas
previstas en los planes especiales de sequía y, antes de su aprobación, deberán
ser informados por el organismo u organismos de cuenca afectados.
4. Los planes de emergencia deberán actualizarse cada 6 años. El plazo
para su presentación ante los organismos de cuenca, a efectos de recabar el
correspondiente informe, será de dos años desde la actualización o revisión del
plan especial de sequías de su ámbito de aplicación.»
Treinta y siete. Se modifica el artículo 87, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 87. Seguimiento de los planes hidrológicos.
1. Los organismos de cuenca realizarán el seguimiento de sus
correspondientes planes hidrológicos, pudiendo requerir, a través del Comité de
Autoridades Competentes, cuanta información fuera necesaria a tal fin.
2. El Comité de Autoridades Competentes de la demarcación promoverá la
elaboración y mantenimiento de un sistema de información sobre el estado de las
masas de agua que permita obtener una visión general del mismo, teniendo en
cuenta también los objetivos ambientales específicos de las zonas protegidas.
Este sistema de información, integrado en la base de datos a la que alude el
artículo 71.7, además de constituir un elemento básico para la planificación y
elaboración de los programas de medidas, se utilizará para el seguimiento del plan
hidrológico.
3. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las distintas
administraciones públicas, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico mantendrá una información actualizada sobre el estado de las masas
de agua y el desarrollo de la ejecución de las actuaciones del Plan Hidrológico
Nacional y de los programas de medidas de los planes de cuenca, pudiendo
recabar de los organismos de cuenca o de las administraciones competentes
cuantos datos fueran necesarios para tal fin.
4. Dichos organismos, en el caso de demarcaciones hidrográficas con
cuencas intercomunitarias, informarán con periodicidad no superior al año al
Consejo del Agua de la demarcación y al Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico sobre el desarrollo de los planes. Asimismo informarán a las
administraciones a las que hubieran consultado sobre los extremos pertinentes.
Dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su
actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación
del programa de medidas previsto.
5. Las comunidades autónomas deberán establecer el seguimiento de los
planes hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior
al año al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Asimismo,
dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su
actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación
del programa de medidas previsto.
6. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará
anualmente un informe de seguimiento sobre la aplicación de los planes
hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional, con el fin de mantener al
ciudadano informado de los progresos realizados y facilitar la participación
ciudadana en la planificación. A los efectos de su publicación conjunta, las
comunidades autónomas facilitarán los informes correspondientes a los planes
hidrológicos de las cuencas intracomunitarias.
7. Dicho informe será sometido a la consideración del Consejo Nacional del
Agua, el cual, en función de los resultados obtenidos en la aplicación de los
cve: BOE-A-2021-21664
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166046
responsables de la redacción de planes de emergencia en el ámbito de su
respectiva competencia. Dichos planes deberán ser elaborados de forma
coordinada.
3. Los planes de emergencia deberán tener en cuenta las reglas y medidas
previstas en los planes especiales de sequía y, antes de su aprobación, deberán
ser informados por el organismo u organismos de cuenca afectados.
4. Los planes de emergencia deberán actualizarse cada 6 años. El plazo
para su presentación ante los organismos de cuenca, a efectos de recabar el
correspondiente informe, será de dos años desde la actualización o revisión del
plan especial de sequías de su ámbito de aplicación.»
Treinta y siete. Se modifica el artículo 87, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 87. Seguimiento de los planes hidrológicos.
1. Los organismos de cuenca realizarán el seguimiento de sus
correspondientes planes hidrológicos, pudiendo requerir, a través del Comité de
Autoridades Competentes, cuanta información fuera necesaria a tal fin.
2. El Comité de Autoridades Competentes de la demarcación promoverá la
elaboración y mantenimiento de un sistema de información sobre el estado de las
masas de agua que permita obtener una visión general del mismo, teniendo en
cuenta también los objetivos ambientales específicos de las zonas protegidas.
Este sistema de información, integrado en la base de datos a la que alude el
artículo 71.7, además de constituir un elemento básico para la planificación y
elaboración de los programas de medidas, se utilizará para el seguimiento del plan
hidrológico.
3. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las distintas
administraciones públicas, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico mantendrá una información actualizada sobre el estado de las masas
de agua y el desarrollo de la ejecución de las actuaciones del Plan Hidrológico
Nacional y de los programas de medidas de los planes de cuenca, pudiendo
recabar de los organismos de cuenca o de las administraciones competentes
cuantos datos fueran necesarios para tal fin.
4. Dichos organismos, en el caso de demarcaciones hidrográficas con
cuencas intercomunitarias, informarán con periodicidad no superior al año al
Consejo del Agua de la demarcación y al Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico sobre el desarrollo de los planes. Asimismo informarán a las
administraciones a las que hubieran consultado sobre los extremos pertinentes.
Dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su
actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación
del programa de medidas previsto.
5. Las comunidades autónomas deberán establecer el seguimiento de los
planes hidrológicos elaborados por ellas, informando con periodicidad no superior
al año al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Asimismo,
dentro del plazo de tres años a partir de la publicación del plan hidrológico o de su
actualización, presentarán un informe intermedio que detalle el grado de aplicación
del programa de medidas previsto.
6. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará
anualmente un informe de seguimiento sobre la aplicación de los planes
hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional, con el fin de mantener al
ciudadano informado de los progresos realizados y facilitar la participación
ciudadana en la planificación. A los efectos de su publicación conjunta, las
comunidades autónomas facilitarán los informes correspondientes a los planes
hidrológicos de las cuencas intracomunitarias.
7. Dicho informe será sometido a la consideración del Consejo Nacional del
Agua, el cual, en función de los resultados obtenidos en la aplicación de los
cve: BOE-A-2021-21664
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