I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planificación hidrológica. (BOE-A-2021-21664)
Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Veintisiete.

Sec. I. Pág. 166038

Se añade un artículo 49 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 49 bis.
difusas.

Medidas para evitar o controlar la contaminación de fuentes

1. En el caso de fuentes difusas que puedan generar contaminación, se
adoptarán medidas para evitar o controlar la entrada de contaminantes. Dichas
medidas podrán consistir en un requisito de reglamentación previa, como la
prohibición de la entrada de contaminantes en el agua, la limitación de aplicación
en determinadas zonas de compuestos químicos, como plaguicidas, fármacos u
otras sustancias, que pongan en riesgo la consecución del buen estado químico
de la masa de agua, el requisito de autorización previa de las actividades que
generen la contaminación difusa o el de registro basado en normas generales de
carácter vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la
legislación. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se
actualizarán.
2. Los planes hidrológicos de cuenca, cuando se considere necesario para
alcanzar los objetivos ambientales de las masas de agua en riesgo, podrán
establecer dentro de su parte normativa a la que se refiere el artículo 81, umbrales
máximos promedio de excedentes de nitrógeno para cada masa de agua o sector
de masa afectada por la contaminación por nitratos. Dichos límites máximos serán
los que conduzcan al logro de los objetivos ambientales señalados en el mismo
plan hidrológico. Estos umbrales deberán ser tomados en consideración por los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas de cara a la revisión de sus
programas de actuación sobre zonas vulnerables.
3. Así mismo, cuando se considere necesario para alcanzar los objetivos
ambientales de las masas de agua en riesgo, los planes hidrológicos podrán
establecer dentro de su parte normativa a la que se refiere el artículo 81,
limitaciones concretas al otorgamiento de concesiones para la implantación de
actividades que aun recurriendo a las mejores técnicas disponibles puedan dar
lugar a una indeseada presión significativa.»
Veintiocho.

Se añade un artículo 49 ter, con la siguiente redacción:

1. Para cualquier otro efecto adverso significativo sobre el estado del agua se
incluirán las medidas para garantizar, en particular, que las condiciones
hidromorfológicas de las masas de agua estén en consonancia con el logro del
estado ecológico necesario o del buen potencial ecológico de las masas de agua
designadas como artificiales o muy modificadas.
2. Los controles realizados con este fin podrán consistir en el requisito de
autorización previa o de registro basado en normas generales de carácter
vinculante, cuando este requisito no esté establecido de otra forma en la
legislación. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se
actualizarán.
3. Sobre las masas de agua que lo requieran, se plantearán actuaciones
específicas de restauración hidromorfológica sobre los ríos, lagos, aguas de
transición y costeras. Asimismo, también constituye una medida básica de este
tipo la implantación de las distintas componentes del régimen de caudales
ecológicos mediante su inclusión en la parte normativa de los planes hidrológicos.
4. Además se considerarán las medidas establecidas en los títulos II y III del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico.»

cve: BOE-A-2021-21664
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 49 ter. Medidas para garantizar las condiciones hidromorfológicas y
afrontar las presiones de otras actividades con incidencia en el estado de las
aguas.