I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planificación hidrológica. (BOE-A-2021-21664)
Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 166033

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre
de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.
h) Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de
acuerdo con su legislación específica.
3. En el registro se incluirán, además, otros tipos de zonas protegidas; en
particular:
a) Las reservas hidrológicas declaradas en virtud del artículo 25 del Plan
Hidrológico Nacional, de conformidad con el artículo 244 bis y siguientes del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
b) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua
protegidos al amparo de otros preceptos de la legislación ambiental y de
protección de la naturaleza facilitados por las Administraciones ambientales
competentes.
c) Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del
Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas
incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real
Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario Nacional de
Zonas Húmedas.
4. El resumen del registro requerido como parte del plan hidrológico incluirá
mapas indicativos de la ubicación de cada zona protegida, información ambiental y
estado de conservación, en su caso, y una descripción de la legislación de la
Unión Europea, nacional o local con arreglo a la cual han sido designadas.»
Dieciséis.

Se añade un artículo 24 bis, con la siguiente redacción:

1. Para cada demarcación hidrográfica, el organismo de cuenca responsable
de la elaboración del plan o la administración hidráulica competente en las
cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la comunidad
autónoma, mantendrá una infraestructura informática que dé soporte al registro de
zonas protegidas y que incluya una infraestructura de datos espaciales que
permita el intercambio de información con las administraciones competentes en la
declaración, gestión y seguimiento de cada uno de los tipos de zonas protegidas
incluidas en el registro.
2. Esta infraestructura debe permitir la consulta de los datos por parte de
cualquier interesado de modo que se cumpla con lo dispuesto en la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; en la
Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información
geográfica en España; en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización
de la información del sector público, así como con los demás compromisos y
obligaciones internacionales adquiridos por el Estado, especialmente los derivados
de su condición como Estado miembro de la Unión Europea y parte firmante de los
convenios internaciones.
3. Los contenidos mínimos del registro incluirán para cada tipo de zona:
a)
b)
c)
d)
e)

Legislación específica aplicable.
Administraciones competentes de las recogidas en el artículo 64.
Procedimiento administrativo de designación y plazos.
Tipos de objetivos adicionales.
Medidas de protección adicionales.

cve: BOE-A-2021-21664
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 24 bis. Estructura informática del registro de zonas protegidas de la
demarcación.