I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planificación hidrológica. (BOE-A-2021-21664)
Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166032
b) Imposibilidad de obtener el recurso de otro modo que no sea mediante la
expropiación total o parcial de otros aprovechamientos de menor orden de
preferencia.
c) No empeoramiento del rendimiento hídrico global en el sistema de
explotación en que se inserta la nueva concesión, de tal forma que los restantes
aprovechamientos sigan cumpliendo los criterios de garantía.
d) Que el nuevo aprovechamiento haya sido declarado de interés general del
Estado.
3. En los casos previstos en el artículo 94 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, la autoridad competente para declarar la utilidad pública
recabará del organismo de cuenca un informe en relación con el cumplimiento de
los requisitos señalados en el apartado anterior.
En la declaración de utilidad pública deberá figurar la relación de bienes
afectados y los aprovechamientos de agua con menor orden de preferencia que
serían susceptibles de expropiación, describiéndose todos los aspectos materiales
y jurídicos de estos bienes y de cualquier otro bien o servicio que pudiera verse
afectado.»
Catorce. Se derogan los artículos 22 y 23.
Quince. Se modifica el artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 24. Registro de zonas protegidas.
1. De conformidad con el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de
Aguas, para cada demarcación hidrográfica existirá un registro de las zonas que
hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica
sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de
hábitats y especies directamente dependientes del agua.
2. En el registro se incluirán los siguientes tipos de zonas protegidas:
a) Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a la
producción de agua de consumo humano, siempre que proporcione un volumen
medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta
personas, así como sus áreas de captación y, en su caso, los perímetros de
protección delimitados.
b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a
destinar en un futuro a la captación de agua destinada a la producción de agua de
consumo humano.
c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas
significativas desde el punto de vista económico.
d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas
declaradas aguas de baño.
e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las
normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por
nitratos procedentes de fuentes agrarias.
f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las
normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
g) Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el
mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su
protección o estado de conservación, incluidos los Lugares de Importancia
Comunitaria, las Zonas de Especial Conservación y Zonas de Especial Protección
para las Aves integradas en la red Natura 2000, designadas en el marco de la
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la
conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la
cve: BOE-A-2021-21664
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166032
b) Imposibilidad de obtener el recurso de otro modo que no sea mediante la
expropiación total o parcial de otros aprovechamientos de menor orden de
preferencia.
c) No empeoramiento del rendimiento hídrico global en el sistema de
explotación en que se inserta la nueva concesión, de tal forma que los restantes
aprovechamientos sigan cumpliendo los criterios de garantía.
d) Que el nuevo aprovechamiento haya sido declarado de interés general del
Estado.
3. En los casos previstos en el artículo 94 del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, la autoridad competente para declarar la utilidad pública
recabará del organismo de cuenca un informe en relación con el cumplimiento de
los requisitos señalados en el apartado anterior.
En la declaración de utilidad pública deberá figurar la relación de bienes
afectados y los aprovechamientos de agua con menor orden de preferencia que
serían susceptibles de expropiación, describiéndose todos los aspectos materiales
y jurídicos de estos bienes y de cualquier otro bien o servicio que pudiera verse
afectado.»
Catorce. Se derogan los artículos 22 y 23.
Quince. Se modifica el artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 24. Registro de zonas protegidas.
1. De conformidad con el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de
Aguas, para cada demarcación hidrográfica existirá un registro de las zonas que
hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica
sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de
hábitats y especies directamente dependientes del agua.
2. En el registro se incluirán los siguientes tipos de zonas protegidas:
a) Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a la
producción de agua de consumo humano, siempre que proporcione un volumen
medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta
personas, así como sus áreas de captación y, en su caso, los perímetros de
protección delimitados.
b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a
destinar en un futuro a la captación de agua destinada a la producción de agua de
consumo humano.
c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas
significativas desde el punto de vista económico.
d) Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas
declaradas aguas de baño.
e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las
normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por
nitratos procedentes de fuentes agrarias.
f) Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las
normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
g) Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el
mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su
protección o estado de conservación, incluidos los Lugares de Importancia
Comunitaria, las Zonas de Especial Conservación y Zonas de Especial Protección
para las Aves integradas en la red Natura 2000, designadas en el marco de la
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la
conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la
cve: BOE-A-2021-21664
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Núm. 312