I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planificación hidrológica. (BOE-A-2021-21664)
Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 166031

3. Respecto de las masas de agua en riesgo de no alcanzar los objetivos
ambientales se llevará a cabo una caracterización adicional, si procede en las
masas de agua superficial y necesaria en las masas de agua subterránea, para
optimizar la concepción de los programas de seguimiento del estado de las aguas
y de los programas de medidas a los que alude el artículo 43.»
Doce.

Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17.

Prioridad y compatibilidad de usos.

1. El plan hidrológico contendrá los criterios de prioridad y de compatibilidad
de usos, así como los órdenes de preferencia entre distintos usos y
aprovechamientos que deban aplicarse en los sistemas de explotación de la
demarcación hidrográfica.
2. A efectos del otorgamiento de concesiones, se observará el orden de
preferencia establecido en el plan hidrológico de cuenca correspondiente, teniendo
en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su
entorno. En particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 60.2 del
texto refundido de la Ley de Aguas, toda concesión está sujeta a expropiación
forzosa a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden
establecido en el plan hidrológico de cuenca. Dicho orden debe respetar en todo
caso la supremacía del uso para abastecimiento de la población, incluyendo en su
dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los
núcleos de población y conectadas a la red municipal.
3. Al objeto de cumplir los objetivos en materia de energías renovables, las
nuevas concesiones que se otorguen, y en particular las dirigidas a la generación
de energía eléctrica, tendrán como prioridad el apoyo a la integración de las
tecnologías renovables en el sistema eléctrico en los términos previstos en el
artículo 7 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.
4. De conformidad con el artículo 59.7 del Texto refundido de la Ley de
Aguas los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de
uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter
general a los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los
caudales ecológicos la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de
poblaciones, recogida en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas,
cuando no exista una alternativa razonable que pueda dar satisfacción a esta
necesidad. La definición de esa alternativa razonable se podrá acordar en la
revisión de los planes especiales de sequía.»
Se añade un artículo 17 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 17 bis.

Declaración de utilidad pública.

1. La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicará la
declaración de utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos
y obras previstos en el plan, entendiendo como tales los que aparezcan
catalogados en el programa de medidas. Igualmente se declaran de utilidad
pública los terrenos que no sean de dominio público y resulten necesarios para la
materialización de las infraestructuras indicadas.
2. A los efectos de la expropiación forzosa de las concesiones prevista en el
artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, llevan implícita la declaración
de utilidad pública aquellas concesiones de agua cuya finalidad sea el
abastecimiento de población. Los planes hidrológicos podrán fijar condiciones para
la declaración de utilidad pública de las restantes concesiones teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
a)

Compatibilidad del aprovechamiento con el plan hidrológico de cuenca.

cve: BOE-A-2021-21664
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Trece.