I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ayudas. (BOE-A-2021-21661)
Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165965
mantenimiento realizadas para conservar las superficies en estado adecuado para
el pasto o para el cultivo, con base en la lista establecida en el anexo IV. A los
efectos de declarar la utilización, el FEGA publicará, antes de la fecha de inicio del
plazo de presentación de la solicitud única, indicada en el artículo 95.2 del
presente real decreto, el catálogo de cultivos admisibles para la campaña en
cuestión.»
Doce. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 94 queda redactado de la
siguiente manera:
«Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 7 del Real
Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, la información registrada en el SIGPAC
podrá ser actualizada de oficio por las comunidades autónomas en los casos de
adaptación de solicitud única presentadas en el marco de los controles
preliminares o por monitorización regulados, respectivamente, en los
apartados 6 y 6 bis del artículo 99 del presente real decreto, siempre y cuando
dicha actualización sea necesaria para mantener la coherencia entre el
SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el resultado de
los controles.»
Trece.
El apartado 2 del artículo 95 se substituye por el siguiente:
«2. El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2015, se
iniciará el 1 de marzo y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos
inclusive. A partir del año 2016 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30
de abril de cada año. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los
lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, las comunidades autónomas podrán ampliar,
anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de
Garantía Agraria, O.A., el plazo de presentación de solicitud única en su ámbito
territorial de actuación. Para el establecimiento de dichos plazos, las comunidades
autónomas habrán de tener en cuenta el plazo necesario para la obtención de
todos los datos pertinentes para una correcta gestión administrativa y financiera de
la ayuda, garantizando una programación eficaz y certera de los controles a
realizar. En todo caso, el plazo de presentación de la solicitud única que
establezcan las comunidades autónomas no podrá concluir con posterioridad al 15
de mayo.
A efectos de la aplicación del artículo 92.2, en lo que se refiere a la declaración
de las parcelas agrícolas de la explotación, las comunidades autónomas podrán
basarse en la información contenida en otros registros.»
«1. Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los
agricultores podrán, hasta el día 31 de mayo, modificar o incluir nuevos regímenes
de pagos directos o medidas de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o
derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el
régimen de ayuda de que se trate. Cuando estas modificaciones repercutan en
algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido
modificarlo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las comunidades autónomas
podrán modificar anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo
Español de Garantía Agraria O.A., la fecha fin de plazo para la modificación de la
solicitud única. Dicha fecha deberá ser, al menos, quince días naturales después de
la fecha límite de presentación de la solicitud única establecida en virtud del
cve: BOE-A-2021-21661
Verificable en https://www.boe.es
Catorce. Se modifica el apartado 1 y 2, y se añade un nuevo apartado 1 bis en el
artículo 96 redactados del siguiente modo:
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165965
mantenimiento realizadas para conservar las superficies en estado adecuado para
el pasto o para el cultivo, con base en la lista establecida en el anexo IV. A los
efectos de declarar la utilización, el FEGA publicará, antes de la fecha de inicio del
plazo de presentación de la solicitud única, indicada en el artículo 95.2 del
presente real decreto, el catálogo de cultivos admisibles para la campaña en
cuestión.»
Doce. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 94 queda redactado de la
siguiente manera:
«Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 7 del Real
Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, la información registrada en el SIGPAC
podrá ser actualizada de oficio por las comunidades autónomas en los casos de
adaptación de solicitud única presentadas en el marco de los controles
preliminares o por monitorización regulados, respectivamente, en los
apartados 6 y 6 bis del artículo 99 del presente real decreto, siempre y cuando
dicha actualización sea necesaria para mantener la coherencia entre el
SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el resultado de
los controles.»
Trece.
El apartado 2 del artículo 95 se substituye por el siguiente:
«2. El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2015, se
iniciará el 1 de marzo y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos
inclusive. A partir del año 2016 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30
de abril de cada año. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los
lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, las comunidades autónomas podrán ampliar,
anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de
Garantía Agraria, O.A., el plazo de presentación de solicitud única en su ámbito
territorial de actuación. Para el establecimiento de dichos plazos, las comunidades
autónomas habrán de tener en cuenta el plazo necesario para la obtención de
todos los datos pertinentes para una correcta gestión administrativa y financiera de
la ayuda, garantizando una programación eficaz y certera de los controles a
realizar. En todo caso, el plazo de presentación de la solicitud única que
establezcan las comunidades autónomas no podrá concluir con posterioridad al 15
de mayo.
A efectos de la aplicación del artículo 92.2, en lo que se refiere a la declaración
de las parcelas agrícolas de la explotación, las comunidades autónomas podrán
basarse en la información contenida en otros registros.»
«1. Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los
agricultores podrán, hasta el día 31 de mayo, modificar o incluir nuevos regímenes
de pagos directos o medidas de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o
derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el
régimen de ayuda de que se trate. Cuando estas modificaciones repercutan en
algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido
modificarlo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las comunidades autónomas
podrán modificar anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo
Español de Garantía Agraria O.A., la fecha fin de plazo para la modificación de la
solicitud única. Dicha fecha deberá ser, al menos, quince días naturales después de
la fecha límite de presentación de la solicitud única establecida en virtud del
cve: BOE-A-2021-21661
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Catorce. Se modifica el apartado 1 y 2, y se añade un nuevo apartado 1 bis en el
artículo 96 redactados del siguiente modo: