I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ayudas. (BOE-A-2021-21661)
Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165964

ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta
ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última
declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la
solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan
duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar
elegible en más de una explotación, siendo en estos casos, siempre prioritaria la
elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los
demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se
entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se
instala. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que
comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio
de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de
modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales
potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa
para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación
según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de
modificación de la solicitud única o bien los animales presentes en la explotación
objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la
elegibilidad de los mismos.»
Once. Los dos últimos párrafos del apartado 4 y el apartado 7 del artículo 92
quedan redactados de la siguiente forma:
«Sin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración
gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas
las parcelas declaradas en régimen de aparcería, En dichas superficies de uso
común, la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien
mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren,
o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las
comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3
de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie
en hectáreas con dos decimales. No obstante, el agricultor sí deberá realizar la
delimitación gráfica de las superficies de uso común declaradas cuando medie
acuerdo formalizado con la autoridad gestora del pasto permanente de titularidad
pública utilizado en común para realizar actividades de mantenimiento, conforme
lo estipulado en el artículo 11.2 y en el anexo XVII.
La autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica
de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica
mediante criterios claros, objetivos y no discriminatorios, una persona o entidad
responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la
administración, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular
catastral de las parcelas donde se ubican estas u otras entidades. Cuando se trate
de pastos utilizados en común, la autoridad gestora del mismo, deberá presentar
una declaración que incluirá la delimitación gráfica de la superficie que ocupa el
pasto de acuerdo con lo establecido en los puntos 2 y 2 bis del anexo XIV.
También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las
parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo
recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre. No
obstante lo anterior, la autoridad competente de cada comunidad autónoma podrá
establecer mecanismos para poner a disposición de los solicitantes afectados la
cartografía digital necesaria para realizar, en estas zonas, la declaración gráfica
correspondiente.»
«7. Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se
establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará, en la solicitud
única, la utilización de todos los recintos declarados o las labores de

cve: BOE-A-2021-21661
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Núm. 312