I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ayudas. (BOE-A-2021-21661)
Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165962

titularidad pública utilizados en común, especificadas en el anexo XVII. A tal
efecto, la normativa reguladora autonómica o local deberá contemplar la
posibilidad de formalizar acuerdos con el adjudicatario para la realización de
dichas actividades de mantenimiento.»
Tres.

El apartado 2 del artículo 16 se substituye por el siguiente:

«2. A los efectos de activación de los derechos de pago, los agricultores
podrán seleccionar en cada campaña los códigos de los derechos que desean
utilizar, o bien indicar que declaran todos aquellos para los que consten como
titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, en cuyo caso se
considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de pago de mayor
importe. Y entre los derechos de pago de idéntico valor se considerará su
utilización según el orden de numeración que posean. En caso de que ese año
soliciten derechos de pago básico a la reserva nacional, se considerarán
solicitados todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de
identificación y registro de los derechos para esa campaña.»
Cuatro. La letra a) del artículo 42 se substituye por la siguiente:
«a) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de
calidad de las relacionadas en la parte II del anexo XI, a fecha de finalización del
plazo de modificación de la solicitud.
A tal efecto, cada consejo regulador o entidad de certificación de la producción
agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas
en la parte II del anexo XI, deberá remitir, antes del 30 de junio del año en curso, a
la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de
inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así
como la superficie registrada por cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior,
cuando la autoridad competente tenga acceso a la información exigida en este
apartado, se eximirá al consejo regulador o entidad de certificación de la
necesidad de remitir dicha documentación.»
Cinco. Al final del apartado 1 del artículo 56 se añade un nuevo párrafo con el
siguiente contenido:
«A partir de la información proporcionada por cada comunidad autónoma
sobre las entidades representativas a las que pertenecen cada uno de los
solicitantes del pago específico, el FEGA generará cada año una relación nacional
que pondrá a disposición de la autoridad competente, para la gestión de la ayuda
adicional.»
El apartado 2 del artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:

«2. El Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, una vez recibidos de
las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 107.4.g), calculará la eventual superación de la
superficie básica y, en su caso, comunicará a las comunidades autónomas los
importes ajustados de la ayuda y de la ayuda adicional. Los importes así
calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de
Garantía Agraria.»
Siete.

El último párrafo del apartado 1 del artículo 61 se substituye por el siguiente:

«En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su
actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única
en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas
asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán

cve: BOE-A-2021-21661
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Seis.