I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Ayudas. (BOE-A-2021-21661)
Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165969
El punto 4 y la letra e) del punto 7 del apartado III, quedan modificados como sigue:
«4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto
cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo
del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas
forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si
las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento
mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, se podrá declarar más
de un producto por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a
efectos de la diversificación y, si procede, otro cultivo, tal y como quedan definidos
en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 89. En el caso de cultivos
permanentes, además del producto cultivado, se deberá indicar el tipo de
cobertura del terreno y las actividades de mantenimiento de la misma. El cultivo
declarado deberá ser alguno de los recogidos en el catálogo que a tal efecto
publicará el FEGA conforme a lo establecido en el artículo 92.7. El solicitante
declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las
actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo
de su actividad agraria.»
«e) Cáñamo, deberá incluirse toda la información necesaria para la
identificación de las parcelas de cáñamo, con indicación de las variedades y
cantidades de semilla utilizadas (en kg por ha). Además, el agricultor presentará
las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas. Cuando la siembra
tenga lugar después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, las
etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio.
Además, el agricultor deberá presentar prueba de la existencia de un contrato
con la industria transformadora a la que se destine su producción o autorización
de cultivo emitida por Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios.»
El punto 9 del apartado V, queda redactado en los siguientes términos:
«9. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la
autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V,
se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación,
salvo en el caso de que él mismo manifieste su oposición expresa a que la
administración acceda a los citados documentos.»
Diecinueve. En el apartado 2 del anexo XIV, se incorporan al final de la lista dos
nuevos guiones, y un nuevo apartado 2 bis con el siguiente contenido:
«– En su caso, código REGA asignado a dicho pasto.
– Titularidad pública o privada del pasto declarado en común.»
«2 bis. En los casos en los que, conforme lo estipulado en el artículo 11.2 y
en el anexo XVII, se opte por formalizar acuerdo con la autoridad gestora del pasto
de titularidad pública utilizado en común para realizar actividades de
mantenimiento, la autoridad gestora implicada, de forma previa a la apertura de la
solicitud única o en paralelo a la misma deberá presentar además una declaración
respecto de la superficie afectada, con base en el procedimiento que establezca la
comunidad autónoma, en la que, además de la información contenida en el
apartado 2 anterior, se tenga en cuenta la siguiente consideración:
– Debe recogerse la identificación de los recintos reales del pasto permanente
de titularidad pública utilizado en común, en los que se vaya a realizar la actividad
de mantenimiento, así como la delimitación gráfica de dichas superficies. Estos
recintos reales no se reflejarán en la declaración del pasto dedicado a pastoreo o
cve: BOE-A-2021-21661
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165969
El punto 4 y la letra e) del punto 7 del apartado III, quedan modificados como sigue:
«4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto
cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo
del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas
forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si
las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento
mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, se podrá declarar más
de un producto por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a
efectos de la diversificación y, si procede, otro cultivo, tal y como quedan definidos
en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 89. En el caso de cultivos
permanentes, además del producto cultivado, se deberá indicar el tipo de
cobertura del terreno y las actividades de mantenimiento de la misma. El cultivo
declarado deberá ser alguno de los recogidos en el catálogo que a tal efecto
publicará el FEGA conforme a lo establecido en el artículo 92.7. El solicitante
declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las
actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo
de su actividad agraria.»
«e) Cáñamo, deberá incluirse toda la información necesaria para la
identificación de las parcelas de cáñamo, con indicación de las variedades y
cantidades de semilla utilizadas (en kg por ha). Además, el agricultor presentará
las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas. Cuando la siembra
tenga lugar después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, las
etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio.
Además, el agricultor deberá presentar prueba de la existencia de un contrato
con la industria transformadora a la que se destine su producción o autorización
de cultivo emitida por Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios.»
El punto 9 del apartado V, queda redactado en los siguientes términos:
«9. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la
autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V,
se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación,
salvo en el caso de que él mismo manifieste su oposición expresa a que la
administración acceda a los citados documentos.»
Diecinueve. En el apartado 2 del anexo XIV, se incorporan al final de la lista dos
nuevos guiones, y un nuevo apartado 2 bis con el siguiente contenido:
«– En su caso, código REGA asignado a dicho pasto.
– Titularidad pública o privada del pasto declarado en común.»
«2 bis. En los casos en los que, conforme lo estipulado en el artículo 11.2 y
en el anexo XVII, se opte por formalizar acuerdo con la autoridad gestora del pasto
de titularidad pública utilizado en común para realizar actividades de
mantenimiento, la autoridad gestora implicada, de forma previa a la apertura de la
solicitud única o en paralelo a la misma deberá presentar además una declaración
respecto de la superficie afectada, con base en el procedimiento que establezca la
comunidad autónoma, en la que, además de la información contenida en el
apartado 2 anterior, se tenga en cuenta la siguiente consideración:
– Debe recogerse la identificación de los recintos reales del pasto permanente
de titularidad pública utilizado en común, en los que se vaya a realizar la actividad
de mantenimiento, así como la delimitación gráfica de dichas superficies. Estos
recintos reales no se reflejarán en la declaración del pasto dedicado a pastoreo o
cve: BOE-A-2021-21661
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Núm. 312