I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Subvenciones. (BOE-A-2021-21660)
Real Decreto 1155/2021, de 28 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a agrupaciones de entidades que realicen proyectos en materia de crecimiento azul en el sector pesquero y de la acuicultura, y se convocan para 2022 y 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165913

Así, con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de
febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las
líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos
concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para
alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (STC 155/1996, de 9 de octubre, FJ 4
y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el
mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo
normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean
necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector
(STC 117/1992, de 16 de septiembre). Ello se debe a su carácter transversal ya que aun
existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad
autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no
excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese
subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar
condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y
diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias,
siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación
económica» (Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). Igualmente,
la STC 11/2015, FJ 4, por remisión a la STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado
que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia
toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia
de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades
autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre
la ordenación general de la economía»».
Asimismo, el artículo 149.1.13.ª CE puede en determinados casos justificar la
reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la
supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho
supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos
condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al
Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que
se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso
del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es,
atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la
función con el régimen de la norma.
La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de
competencias al Estado se recuerda en la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2014,
de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad
como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de
competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias
autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que sólo
podrá tener lugar «cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el
ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter
supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el
fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre
que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o
de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda
garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea
necesario recurrir a un ente supraordenado con capacidad de integrar intereses
contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños
irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (STC 102/1995, de 26
de junio, FJ 8)» (sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012, FJ 5, con cita de la
sentencia del Tribunal Constitucional 194/2011, FJ 5)».

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Núm. 312