I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165017
2. Las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo con las reglas
y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en las normas y estándares
internacionales y en las normas técnicas que integran el Programa Mundial Antidopaje,
que a tal fin se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 2.
Definición de dopaje.
A los efectos de la presente ley, se entiende por dopaje la comisión de una o varias
de las infracciones previstas en el artículo 20.
Artículo 3. Ámbito de aplicación de la ley.
1. Constituye el ámbito objetivo de aplicación de esta ley el de las competiciones
deportivas oficiales o autorizadas que se organicen en el marco de la Ley 10/1990, de 15
de octubre, del Deporte.
2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente ley, con el alcance que, en cada
caso, se determine:
a) Los y las deportistas que estén o hayan estado en posesión de licencia
federativa estatal o autonómica homologada, aunque se encuentre suspendida, o
quienes la hayan solicitado para participar en cualesquiera competiciones oficiales o
autorizadas.
b) Los y las deportistas con licencia no española que participen o puedan participar
en competiciones oficiales o autorizadas en España o que se encuentren entrenando en
territorio español.
No obstante, la tramitación de los expedientes disciplinarios que puedan incoarse a
los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa
internacional.
c) El personal de apoyo al deportista, de acuerdo con la definición que del mismo
se recoge en el anexo de la presente ley.
d) Los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras,
públicas o privadas, de competiciones oficiales o autorizadas, entidades responsables de
instalaciones deportivas y federaciones deportivas.
Artículo 4.
Clasificación de los y las deportistas a los efectos de esta ley.
a) Participar o haber participado en competiciones oficiales de ámbito estatal,
donde existan contratos profesionales, tanto en deportes individuales como en deportes
de equipo.
b) Obtener o haber obtenido ingresos asociados a la actividad deportiva
desarrollada, ya sea por contrato profesional o de patrocinio deportivo o en concepto de
premios, becas, subvenciones o cualquier otra forma de apoyo financiero otorgado
directamente por cualquier federación o asociación deportiva o por cualquier
Administración Pública o entidad en la que participe una Administración Pública o haber
disfrutado de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados
con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas.
c) Participar o haber participado en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
1. Los y las deportistas sujetos a la aplicación de la ley se clasifican en deportistas
de nivel internacional, deportistas de nivel nacional y deportistas aficionados.
2. Se considera deportista de nivel internacional al deportista definido como tal por
cada federación internacional, de conformidad con la Norma Internacional para Controles
e Investigaciones.
3. Se considera deportista de nivel nacional al deportista que, no teniendo la
condición de deportista de nivel internacional y siendo federado cumple, o ha cumplido
en los cinco años anteriores a su reconocimiento, alguna o algunas de las condiciones
siguientes:
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165017
2. Las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo con las reglas
y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en las normas y estándares
internacionales y en las normas técnicas que integran el Programa Mundial Antidopaje,
que a tal fin se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 2.
Definición de dopaje.
A los efectos de la presente ley, se entiende por dopaje la comisión de una o varias
de las infracciones previstas en el artículo 20.
Artículo 3. Ámbito de aplicación de la ley.
1. Constituye el ámbito objetivo de aplicación de esta ley el de las competiciones
deportivas oficiales o autorizadas que se organicen en el marco de la Ley 10/1990, de 15
de octubre, del Deporte.
2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente ley, con el alcance que, en cada
caso, se determine:
a) Los y las deportistas que estén o hayan estado en posesión de licencia
federativa estatal o autonómica homologada, aunque se encuentre suspendida, o
quienes la hayan solicitado para participar en cualesquiera competiciones oficiales o
autorizadas.
b) Los y las deportistas con licencia no española que participen o puedan participar
en competiciones oficiales o autorizadas en España o que se encuentren entrenando en
territorio español.
No obstante, la tramitación de los expedientes disciplinarios que puedan incoarse a
los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa
internacional.
c) El personal de apoyo al deportista, de acuerdo con la definición que del mismo
se recoge en el anexo de la presente ley.
d) Los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras,
públicas o privadas, de competiciones oficiales o autorizadas, entidades responsables de
instalaciones deportivas y federaciones deportivas.
Artículo 4.
Clasificación de los y las deportistas a los efectos de esta ley.
a) Participar o haber participado en competiciones oficiales de ámbito estatal,
donde existan contratos profesionales, tanto en deportes individuales como en deportes
de equipo.
b) Obtener o haber obtenido ingresos asociados a la actividad deportiva
desarrollada, ya sea por contrato profesional o de patrocinio deportivo o en concepto de
premios, becas, subvenciones o cualquier otra forma de apoyo financiero otorgado
directamente por cualquier federación o asociación deportiva o por cualquier
Administración Pública o entidad en la que participe una Administración Pública o haber
disfrutado de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados
con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas.
c) Participar o haber participado en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
1. Los y las deportistas sujetos a la aplicación de la ley se clasifican en deportistas
de nivel internacional, deportistas de nivel nacional y deportistas aficionados.
2. Se considera deportista de nivel internacional al deportista definido como tal por
cada federación internacional, de conformidad con la Norma Internacional para Controles
e Investigaciones.
3. Se considera deportista de nivel nacional al deportista que, no teniendo la
condición de deportista de nivel internacional y siendo federado cumple, o ha cumplido
en los cinco años anteriores a su reconocimiento, alguna o algunas de las condiciones
siguientes: