I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165014
garantías a aplicar por el personal habilitado al efecto. Para facilitar el descanso nocturno
del deportista, se modifica la franja horaria en la que no podrá efectuarse un control de
dopaje fuera de competición, pasando a estar comprendida entre las 23:00 y
las 06:00 horas, sin perjuicio de que, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con
el principio de proporcionalidad, pueda llevarse a cabo un control en la citada franja
horaria siempre que se informe al deportista de las razones al efecto.
Asimismo, se regula la autorización de uso terapéutico respecto a los medicamentos
que contengan sustancias prohibidas, y se ordena la titularidad, conservación y análisis
de las muestras obtenidas en los controles de dopaje, las cuales podrán ser analizadas
inmediatamente después de su recogida o en cualquier momento posterior, a instancia
de diferentes autoridades antidopaje, para detectar sustancias o métodos prohibidos, o
para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista.
Por su parte, el título II establece el régimen sancionador en materia de dopaje. Para
ello, el capítulo I se refiere a la responsabilidad de los y las deportistas y personas o
entidades sujetas a la ley, a la tipificación de las infracciones en materia de dopaje y al
régimen de sanciones; incluyendo las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes
de la responsabilidad, así como las causas de extinción de la misma. La ley constituye
un importante avance en la aplicación de las medidas sancionadoras, al diferenciar tres
niveles de deportistas y acomodar para los y las deportistas aficionados un régimen de
sanciones más adecuadas y proporcionadas a su trascendencia y relevancia deportiva.
También implica una mejora significativa la definición de la categoría de persona
protegida, que incluye a los menores y a otras personas carentes de capacidad de obrar,
cuya protección abarca desde la proporcionalidad de la sanción en función del grado de
la falta, hasta un endurecimiento del castigo para aquellos que participen en la comisión
de las infracciones en materia de dopaje. Aumenta, asimismo, la proporcionalidad en la
graduación de las sanciones en función de la importancia de la infracción, dándose
entrada, además, a la toma en consideración de un nuevo tipo de sustancias prohibidas,
las denominadas sustancias de abuso en el deporte, definidas como aquéllas de las que
la sociedad abusa con frecuencia en contextos distintos del deportivo. La ley reconoce
que su uso en el ámbito deportivo debe ser igualmente erradicado, sin perjuicio de que
esa utilización conlleve sanciones menos severas e, incluso, en los casos de deportistas
aficionados y de personas protegidas, la sanción pueda acabar moderándose a través de
correctivos que permitan la educación preventiva de los infractores y la pronta
reinserción de los mismos en una práctica deportiva beneficiosa para la salud.
A su vez, el capítulo II desarrolla el procedimiento para la imposición de sanciones en
materia de dopaje, asegurando, por un lado, el pleno respeto a las garantías propias del
derecho de defensa de los presuntos infractores y, por otro, la necesaria observancia de
la normativa internacional. Destaca el régimen de ejecutividad inmediata de las
resoluciones sancionadoras, distinto al contemplado, con carácter general, en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Esta especialidad responde a dos circunstancias. Por una
parte, el Código Mundial Antidopaje exige un efecto vinculante automático de las
decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias; debiendo recogerse
este automatismo en la ley a partir de la ejecutividad inmediata de las resoluciones
sancionadoras. Por otra parte, el aplazamiento o la demora de la eficacia de estas
resoluciones en espera de la decisión de los recursos interpuestos produciría una
dilación en la ejecución que permitiría a deportistas finalmente sancionados prolongar el
cumplimiento de las sanciones durante años; de modo que les permitiría seguir
participando en competiciones, en perjuicio de éstas y de otros deportistas y,
naturalmente, de la imagen del deporte español y del compromiso con la firmeza en la
lucha contra el dopaje. Todo ello, sin perjuicio de que el órgano que deba conocer del
recurso pueda acordar la suspensión de la resolución recurrida, con arreglo a las normas
generales del procedimiento administrativo.
Finalmente, el capítulo III recoge las competencias del Comité Sancionador
Antidopaje y los recursos que pueden interponerse contra sus resoluciones. Con el
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165014
garantías a aplicar por el personal habilitado al efecto. Para facilitar el descanso nocturno
del deportista, se modifica la franja horaria en la que no podrá efectuarse un control de
dopaje fuera de competición, pasando a estar comprendida entre las 23:00 y
las 06:00 horas, sin perjuicio de que, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con
el principio de proporcionalidad, pueda llevarse a cabo un control en la citada franja
horaria siempre que se informe al deportista de las razones al efecto.
Asimismo, se regula la autorización de uso terapéutico respecto a los medicamentos
que contengan sustancias prohibidas, y se ordena la titularidad, conservación y análisis
de las muestras obtenidas en los controles de dopaje, las cuales podrán ser analizadas
inmediatamente después de su recogida o en cualquier momento posterior, a instancia
de diferentes autoridades antidopaje, para detectar sustancias o métodos prohibidos, o
para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista.
Por su parte, el título II establece el régimen sancionador en materia de dopaje. Para
ello, el capítulo I se refiere a la responsabilidad de los y las deportistas y personas o
entidades sujetas a la ley, a la tipificación de las infracciones en materia de dopaje y al
régimen de sanciones; incluyendo las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes
de la responsabilidad, así como las causas de extinción de la misma. La ley constituye
un importante avance en la aplicación de las medidas sancionadoras, al diferenciar tres
niveles de deportistas y acomodar para los y las deportistas aficionados un régimen de
sanciones más adecuadas y proporcionadas a su trascendencia y relevancia deportiva.
También implica una mejora significativa la definición de la categoría de persona
protegida, que incluye a los menores y a otras personas carentes de capacidad de obrar,
cuya protección abarca desde la proporcionalidad de la sanción en función del grado de
la falta, hasta un endurecimiento del castigo para aquellos que participen en la comisión
de las infracciones en materia de dopaje. Aumenta, asimismo, la proporcionalidad en la
graduación de las sanciones en función de la importancia de la infracción, dándose
entrada, además, a la toma en consideración de un nuevo tipo de sustancias prohibidas,
las denominadas sustancias de abuso en el deporte, definidas como aquéllas de las que
la sociedad abusa con frecuencia en contextos distintos del deportivo. La ley reconoce
que su uso en el ámbito deportivo debe ser igualmente erradicado, sin perjuicio de que
esa utilización conlleve sanciones menos severas e, incluso, en los casos de deportistas
aficionados y de personas protegidas, la sanción pueda acabar moderándose a través de
correctivos que permitan la educación preventiva de los infractores y la pronta
reinserción de los mismos en una práctica deportiva beneficiosa para la salud.
A su vez, el capítulo II desarrolla el procedimiento para la imposición de sanciones en
materia de dopaje, asegurando, por un lado, el pleno respeto a las garantías propias del
derecho de defensa de los presuntos infractores y, por otro, la necesaria observancia de
la normativa internacional. Destaca el régimen de ejecutividad inmediata de las
resoluciones sancionadoras, distinto al contemplado, con carácter general, en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Esta especialidad responde a dos circunstancias. Por una
parte, el Código Mundial Antidopaje exige un efecto vinculante automático de las
decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias; debiendo recogerse
este automatismo en la ley a partir de la ejecutividad inmediata de las resoluciones
sancionadoras. Por otra parte, el aplazamiento o la demora de la eficacia de estas
resoluciones en espera de la decisión de los recursos interpuestos produciría una
dilación en la ejecución que permitiría a deportistas finalmente sancionados prolongar el
cumplimiento de las sanciones durante años; de modo que les permitiría seguir
participando en competiciones, en perjuicio de éstas y de otros deportistas y,
naturalmente, de la imagen del deporte español y del compromiso con la firmeza en la
lucha contra el dopaje. Todo ello, sin perjuicio de que el órgano que deba conocer del
recurso pueda acordar la suspensión de la resolución recurrida, con arreglo a las normas
generales del procedimiento administrativo.
Finalmente, el capítulo III recoge las competencias del Comité Sancionador
Antidopaje y los recursos que pueden interponerse contra sus resoluciones. Con el
cve: BOE-A-2021-21650
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Núm. 312