I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165064

eventos de los que sean responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las
federaciones internacionales, y a las organizaciones nacionales antidopaje.
46. Organización Nacional Antidopaje: La o las entidades designadas por cada país
como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas
antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados, y de la
tramitación del procedimiento sancionador, a nivel nacional. En España es la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
47. Organizaciones Responsables de Grandes Eventos: Las asociaciones
continentales de Comités Olímpicos Nacionales y otras organizaciones multideportivas
internacionales que funcionan como organismo rector de un evento continental, regional
o internacional.
48. Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo al deportista.
49. Pasaporte Biológico del Deportista: El programa y métodos de recogida y cotejo
de datos descrito en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y en la
Norma Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.
50. Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.
51. Persona Protegida: Deportista u otra persona física (i) que en el momento de la
infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciséis años; (ii) que
en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de
dieciocho años y no está incluido en ningún grupo de seguimiento ni ha competido nunca
en un evento internacional en categoría abierta (open); (iii) carente de capacidad jurídica
o de obrar por razones distintas a la edad.
52. Personal de apoyo a los y las deportistas: Cualquier entrenador, preparador
físico, director deportivo, agente, directivo, personal del club deportivo o equipo, o
profesional o personal sanitario o paramédico, familiar o cualquier otra persona que
trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para
competiciones deportivas.
53. Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la persona
ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia o método prohibidos o del
lugar en el que se encuentren la sustancia o método prohibidos); dado, sin embargo, que
si la persona no ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del
lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido, la posesión de hecho solo
se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia o método
prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber
infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de
recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje,
la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de
posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización
antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta
definición, la compra (incluso por medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia
o método prohibido constituye posesión por parte de la persona que realice dicha
compra.
54. Programa de Observadores Independientes: Equipo de observadores y/o
auditores, bajo la supervisión de la AMA, que observa y orienta sobre el proceso de
control del dopaje antes o durante determinados eventos y comunica sus observaciones
como parte del programa de supervisión del cumplimiento de la AMA.
55. Producto contaminado: Un producto que contiene una sustancia prohibida que
no está descrita en la etiqueta del producto ni en la información disponible en una
búsqueda razonable en Internet.
56. Responsabilidad del Deportista: A los efectos de lo previsto en los apartados a)
y b) del artículo 20 de la ley, correrá a cargo del deportista probar la ausencia de culpa o
negligencia, o el error de hecho o de derecho en que hubiera podido incurrir en el uso o
consumo de la sustancia o método prohibido. A los efectos del apartado j) del artículo 20
de la ley, en relación con los apartados b) y e) del mismo artículo correrá a cargo del
deportista probar la inexistencia de tentativa en la comisión de las conductas descritas.

cve: BOE-A-2021-21650
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Núm. 312