I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
58 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165063
federación internacional o comisión y que están obligados a proporcionar información
acerca de su localización conforme al artículo 11 de esta ley.
32. Independencia institucional: Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje
en fase de resolución de recursos tendrán plena independencia institucional de la
organización antidopaje encargada de la gestión de resultados, por lo que no deberán
estar en modo alguno sometidos a su autoridad.
33. Independencia operacional: La instrucción de los procedimientos debe ser
llevada a cabo por personas no miembros del Comité Sancionador Antidopaje. Los
miembros del Comité Sancionador Antidopaje llevarán a cabo los procesos de audiencia
y resolución sin injerencias de la organización antidopaje o de terceros.
34. Límite de decisión: Valor del resultado para una sustancia umbral en una
muestra, por encima del cual se notificará un resultado analítico adverso según lo
definido en la Norma Internacional para Laboratorios.
35. Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos: Lista aprobada por Resolución de la
Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada en el Boletín Oficial del
Estado, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España, y, en
particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, en la que constan todas las
sustancias y los métodos que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o
utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje.
36. Manipulación fraudulenta: Conducta intencional que altera el proceso de control
del dopaje, pero que no se incluiría en otro caso en la definición de métodos prohibidos.
Se considerará manipulación fraudulenta, entre otras conductas, ofrecer o aceptar
sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar una acción, evitar la recogida de una
muestra, influir en el análisis de una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos
presentados a una organización antidopaje, comité de autorizaciones de uso terapéutico
o tribunal de expertos, obtener falsos testimonios de testigos o cometer cualquier otro
acto fraudulento ante la organización antidopaje o la instancia de audiencia para influir
en la gestión de los resultados o en la imposición de sanciones, y cualquier otra
injerencia, o tentativa de injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del
control del dopaje.
37. Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable(s) biológica(s)
que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
38. Menor: Persona física que no ha alcanzado la edad de dieciocho años.
39. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.
40. Método específico: Cualquier método descrito como tal en la Lista de
Sustancias y Métodos Prohibidos. Ningún método prohibido se considerará método
específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista de prohibiciones.
41. Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la Lista de Sustancias
y Métodos Prohibidos.
42. Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.
43. Nivel mínimo a efectos de notificaciones: La concentración estimada de una
sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o marcadores en una muestra,
por debajo de la cual los laboratorios acreditados por la AMA no deben notificar un
resultado analítico adverso en relación con esa muestra.
44. Norma Internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en
apoyo del Código. El respeto de la Norma Internacional (en contraposición a otra norma,
práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado
correctamente los procedimientos previstos en la Norma Internacional.
Entre las Normas Internacionales se incluirá cualquier documento Técnico publicado
de acuerdo con dicha Norma Internacional.
45. Organización Antidopaje: La Agencia Mundial Antidopaje o un signatario que es
responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o exigir el
cumplimiento de cualquier parte del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por
ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras
organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165063
federación internacional o comisión y que están obligados a proporcionar información
acerca de su localización conforme al artículo 11 de esta ley.
32. Independencia institucional: Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje
en fase de resolución de recursos tendrán plena independencia institucional de la
organización antidopaje encargada de la gestión de resultados, por lo que no deberán
estar en modo alguno sometidos a su autoridad.
33. Independencia operacional: La instrucción de los procedimientos debe ser
llevada a cabo por personas no miembros del Comité Sancionador Antidopaje. Los
miembros del Comité Sancionador Antidopaje llevarán a cabo los procesos de audiencia
y resolución sin injerencias de la organización antidopaje o de terceros.
34. Límite de decisión: Valor del resultado para una sustancia umbral en una
muestra, por encima del cual se notificará un resultado analítico adverso según lo
definido en la Norma Internacional para Laboratorios.
35. Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos: Lista aprobada por Resolución de la
Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada en el Boletín Oficial del
Estado, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España, y, en
particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, en la que constan todas las
sustancias y los métodos que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o
utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje.
36. Manipulación fraudulenta: Conducta intencional que altera el proceso de control
del dopaje, pero que no se incluiría en otro caso en la definición de métodos prohibidos.
Se considerará manipulación fraudulenta, entre otras conductas, ofrecer o aceptar
sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar una acción, evitar la recogida de una
muestra, influir en el análisis de una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos
presentados a una organización antidopaje, comité de autorizaciones de uso terapéutico
o tribunal de expertos, obtener falsos testimonios de testigos o cometer cualquier otro
acto fraudulento ante la organización antidopaje o la instancia de audiencia para influir
en la gestión de los resultados o en la imposición de sanciones, y cualquier otra
injerencia, o tentativa de injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del
control del dopaje.
37. Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable(s) biológica(s)
que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
38. Menor: Persona física que no ha alcanzado la edad de dieciocho años.
39. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.
40. Método específico: Cualquier método descrito como tal en la Lista de
Sustancias y Métodos Prohibidos. Ningún método prohibido se considerará método
específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista de prohibiciones.
41. Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la Lista de Sustancias
y Métodos Prohibidos.
42. Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.
43. Nivel mínimo a efectos de notificaciones: La concentración estimada de una
sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o marcadores en una muestra,
por debajo de la cual los laboratorios acreditados por la AMA no deben notificar un
resultado analítico adverso en relación con esa muestra.
44. Norma Internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en
apoyo del Código. El respeto de la Norma Internacional (en contraposición a otra norma,
práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado
correctamente los procedimientos previstos en la Norma Internacional.
Entre las Normas Internacionales se incluirá cualquier documento Técnico publicado
de acuerdo con dicha Norma Internacional.
45. Organización Antidopaje: La Agencia Mundial Antidopaje o un signatario que es
responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o exigir el
cumplimiento de cualquier parte del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por
ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras
organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312