I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165061
parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado éste, debe haber
proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.
10. Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen en el
anexo del mismo para su interpretación.
11. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
(CELAD): Organización Nacional Antidopaje de España. Es el organismo público a
través del cual se realizan las políticas estatales de lucha contra el dopaje.
12. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida como tal por el Comité
Olímpico Internacional.
13. Comité Sancionador Antidopaje: Órgano competente para resolver los
expedientes sancionadores por infracciones de dopaje previstos en esta ley, de acuerdo
con el artículo 47.
14. Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo
concreto.
15. Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje («Consecuencias»):
La infracción por parte de un deportista o de otra persona de una norma antidopaje
puede suponer alguna o varias de las consecuencias siguientes:
a) Anulación significa la invalidación de los resultados de un deportista en una
competición o acontecimiento concreto, con todas las consecuencias resultantes, como
la retirada de las medallas, los puntos y los premios;
b) Suspensión significa que se prohíbe al deportista o a otra persona durante un
periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en calidad alguna, en ninguna
competición o actividad en los términos del artículo 30.1 y 30.4 y obtener financiación en
los términos del artículo 30.5;
c) Suspensión provisional significa que se prohíbe temporalmente al deportista u
otra persona participar en cualquier Competición o actividad hasta que se dicte la
decisión definitiva en el procedimiento sancionador regulado en el capítulo II del título II;
d) Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una
infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados
a dicha infracción; y
e) Divulgación o información pública significa la difusión o distribución de
información al público general o a personas no incluidas en el personal autorizado a
tener notificaciones previas de acuerdo con los artículos 37, 38, 41 y 43 de esta ley. En
los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las consecuencias
previstas en el artículo 22 de la presente ley.
16. Consecuencias económicas: Ver artículo 23 Imposición de sanciones
pecuniarias.
17. Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la
planificación de distribución de los controles, la recogida de muestras, la manipulación de
muestras y su envío al laboratorio.
18. Controles dirigidos: Selección de deportistas específicos para la realización de
controles conforme a los criterios establecidos en el Estándar Internacional para
Controles e Investigaciones.
19. Convención de la UNESCO: Convención Internacional contra el Dopaje en el
Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea General de la UNESCO el 19
de octubre de 2005, que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los
Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias
de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
20. Culpabilidad: Cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la
adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en
consideración al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona están, por
ejemplo, su experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones
especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido
por el deportista y el grado de atención e investigación aplicados por el mismo en
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165061
parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado éste, debe haber
proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.
10. Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen en el
anexo del mismo para su interpretación.
11. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
(CELAD): Organización Nacional Antidopaje de España. Es el organismo público a
través del cual se realizan las políticas estatales de lucha contra el dopaje.
12. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida como tal por el Comité
Olímpico Internacional.
13. Comité Sancionador Antidopaje: Órgano competente para resolver los
expedientes sancionadores por infracciones de dopaje previstos en esta ley, de acuerdo
con el artículo 47.
14. Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo
concreto.
15. Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje («Consecuencias»):
La infracción por parte de un deportista o de otra persona de una norma antidopaje
puede suponer alguna o varias de las consecuencias siguientes:
a) Anulación significa la invalidación de los resultados de un deportista en una
competición o acontecimiento concreto, con todas las consecuencias resultantes, como
la retirada de las medallas, los puntos y los premios;
b) Suspensión significa que se prohíbe al deportista o a otra persona durante un
periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en calidad alguna, en ninguna
competición o actividad en los términos del artículo 30.1 y 30.4 y obtener financiación en
los términos del artículo 30.5;
c) Suspensión provisional significa que se prohíbe temporalmente al deportista u
otra persona participar en cualquier Competición o actividad hasta que se dicte la
decisión definitiva en el procedimiento sancionador regulado en el capítulo II del título II;
d) Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una
infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados
a dicha infracción; y
e) Divulgación o información pública significa la difusión o distribución de
información al público general o a personas no incluidas en el personal autorizado a
tener notificaciones previas de acuerdo con los artículos 37, 38, 41 y 43 de esta ley. En
los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de las consecuencias
previstas en el artículo 22 de la presente ley.
16. Consecuencias económicas: Ver artículo 23 Imposición de sanciones
pecuniarias.
17. Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la
planificación de distribución de los controles, la recogida de muestras, la manipulación de
muestras y su envío al laboratorio.
18. Controles dirigidos: Selección de deportistas específicos para la realización de
controles conforme a los criterios establecidos en el Estándar Internacional para
Controles e Investigaciones.
19. Convención de la UNESCO: Convención Internacional contra el Dopaje en el
Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea General de la UNESCO el 19
de octubre de 2005, que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los
Estados Parte firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias
de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
20. Culpabilidad: Cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la
adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en
consideración al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona están, por
ejemplo, su experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones
especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido
por el deportista y el grado de atención e investigación aplicados por el mismo en
cve: BOE-A-2021-21650
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Núm. 312