I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165060

ANEXO
Definiciones
1. Actividades antidopaje: Educación e información para la lucha contra el dopaje,
planificación de la distribución de los controles, mantenimiento de un grupo registrado de
control, gestión de los pasaportes biológicos de los y las deportistas, realización de
controles, organización de análisis de muestras, recopilación de información y realización
de investigaciones, tramitación de solicitudes de AUT, gestión de resultados, audiencias,
seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y todas las demás
actividades de lucha contra el dopaje según lo previsto en el Código y/o las Normas
Internacionales.
2. Administración: La provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra
participación en el uso o tentativa de uso por otra persona de una sustancia prohibida o
método prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones de personal
médico de buena fe que supongan el uso de una sustancia prohibida o método prohibido
con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco
las acciones que impliquen el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en
los controles fuera de competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto,
demuestren que dichas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos
genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
3. Agencia Mundial Antidopaje (AMA): Fundación creada y regida por el Derecho
Suizo para combatir el dopaje en el deporte.
4. Anulación: Ver Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje.
5. Audiencia preliminar: Vista de las alegaciones formuladas por el interesado, por
escrito o de modo oral, en el plazo improrrogable de cinco días siguientes a la recepción
de la notificación de una suspensión provisional.
6. Autorización de Uso Terapéutico (AUT): Autorización por medio de la cual un
deportista sometido a un tratamiento médico, queda facultado para hacer uso de una
sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la Lista de Sustancias y
Métodos Prohibidos, concedida por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de
acuerdo con el procedimiento establecido.
7. Ausencia de culpa o de negligencia: Demostración por parte de un deportista u
otra persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto
razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había
administrado una sustancia prohibida o un método prohibido o que había infringido de
algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o
un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 20.a), el
deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su
organismo.
8. Ausencia de culpa o de negligencia graves: Demostración por parte del
deportista u otra persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en
cuenta los criterios de ausencia de culpa o de negligencia, no existió negligencia o su
culpa no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto en el
caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción
prevista en el artículo 20.a), el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en
su organismo la sustancia prohibida.
9. Ayuda sustancial: A los efectos de lo dispuesto en los artículos 26.3.d) y 34.1 de
esta ley, una persona que proporcione ayuda sustancial deberá: (1) revelar por completo
mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación
con las infracciones de las normas antidopaje, y (2) colaborar plenamente en la
investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa
información, lo que incluye, por ejemplo, testificar ante cualquier organismo jurisdiccional
o durante una audiencia si así se le exige por parte de una organización antidopaje o
tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una

cve: BOE-A-2021-21650
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Núm. 312