I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165057

en el deporte, y en su caso en la normativa autonómica vigente. Todo lo dispuesto
en este párrafo se entenderá en los términos que establezca la legislación vigente
en materia de lucha contra el dopaje.»
«Si un deportista retirado que en su momento formaba parte de un Grupo
Registrado de Control, desea volver a la participación activa en el deporte, debe
comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporación, no
pudiendo tomar parte en competiciones deportivas de nivel nacional o
internacional en ese periodo, y si lo hace será descalificado, salvo autorización
razonada por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, basada en los elementos
que el deportista pueda presentar demostrando que en su caso la estricta
aplicación de esta norma sería injusta.
Si un deportista se retira de la competición durante un periodo de retirada de
licencia, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si ese deportista desea volver a la
competición, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de
reincorporación (o antes de la finalización del plazo de retirada de licencia que
quedaba pendiente en la fecha de comunicación de la retirada, si ese periodo es
más largo de seis meses).
Si un deportista u otra persona se retira durante un procedimiento no concluido
por infracción a las normas antidopaje, el procedimiento proseguirá en todos sus
pasos hasta su resolución. Si un deportista u otra persona se retira antes de que
se inicie la instrucción de un procedimiento por infracción a las normas antidopaje,
el procedimiento se instruirá igualmente y proseguirá en todos sus pasos hasta su
resolución.
Si el deportista es capaz de demostrar de modo fehaciente a la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que no ha sido
capaz de discernir si el nivel de la competición en cuestión era nacional o
internacional, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en
el Deporte puede no anular sus resultados en dicha competición.»
Dos. Se modifica el artículo 84, Creación del Tribunal Administrativo del Deporte,
que queda redactado como sigue:
«1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal,
adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con
independencia de éste, asume las siguientes funciones:
a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones
disciplinarias deportivas de su competencia.
b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo
Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a
que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.
c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste
a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las
federaciones deportivas españolas.
d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora.
2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán
reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del
gasto posible. En todo caso, en su composición se garantizará el cumplimiento del
principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones
objetivamente fundadas, debidamente motivadas.
3. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que
conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la

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Núm. 312