I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Disposición transitoria segunda.

Sec. I. Pág. 165056

Habilitaciones para los controles de dopaje.

Las habilitaciones concedidas al amparo de la normativa anterior continuarán
vigentes una vez producida la entrada en vigor de esta ley, hasta que proceda su
renovación, que se ajustará a lo dispuesto en la presente ley y su normativa de
desarrollo.
Disposición transitoria tercera.

Reincidencia bajo diferentes normativas.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 28 de esta ley, cuando la
anterior o anteriores infracciones se hubieran cometido bajo la vigencia de la Ley
Orgánica 3/2013, de 20 de junio, el periodo de sanción para esta primera infracción se
calculará aplicando las normas de la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Ejercicio de competencias sancionadoras hasta la
efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje.
1. Hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje las
competencias atribuidas al mismo en la presente ley serán ejercidas por el Director de la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
2. En relación con lo dispuesto en el artículo 46.3, la primera renovación del Comité
Sancionador Antidopaje alcanzará a tres de estos vocales que por ello desempeñarán un
primer mandato de dos años. A este respecto, una vez elegidos los siete vocales de la
primera constitución del Comité Sancionador Antidopaje, el Consejo Rector determinará
mediante sorteo los tres vocales nombrados para un primer mandato de dos años. La
siguiente renovación afectará a los cuatro restantes, y así sucesivamente.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud
del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, a excepción de los
artículos 2 y 3 del capítulo I del título I, y del capítulo III del título II de la misma; así como
cualesquiera preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en esta ley.
Disposición final primera.
Deporte.

Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del

Se modifica la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el quinto párrafo y se añaden cuatro nuevos párrafos, séptimo a
décimo, del apartado 4 del artículo 32, que quedan redactados del siguiente modo:
«Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace
referencia el párrafo primero, los y las deportistas y demás personas de otros
estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito
autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren
cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el
Estado o que las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan
la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes
y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender
los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así
como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de
las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De
igual forma y en los mismos términos que el párrafo anterior, no podrán obtener
licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia
de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 11/2021 de lucha contra el dopaje

cve: BOE-A-2021-21650
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Núm. 312