I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165052

de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos en
que sea aplicable.
5. A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se
tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación
terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio
profesional.
6. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, se
establecerá el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos
medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las
contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.
La custodia, conservación y dispensación de estos medicamentos deberá cumplir
con lo establecido en la normativa específica vigente que le sea de aplicación.
7. De los resultados de los controles aduaneros sobre botiquines y demás
instrumentos previstos en el apartado 4 de este artículo que realicen la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y los órganos competentes para el control sanitario en
frontera en el desarrollo de sus funciones se informará al órgano competente en los
términos que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de
Cultura y Deporte.
8. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte,
de oficio o a requerimiento de las autoridades aduaneras, podrá inspeccionar dichos
botiquines, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en
las disposiciones para su desarrollo, en relación con los productos y sustancias
susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje. Ambos tipos
de actuaciones se realizarán aplicando lo previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE)
n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que
se establece el código aduanero de la Unión.
Artículo 56.

Decomiso.

1. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la
actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de
decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional,
dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquéllos.
En este segundo supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento
sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente.
Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en
definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando la conducta
fuese constitutiva de infracción de contrabando, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en
la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
CAPÍTULO II

Artículo 57.

Comercialización y utilización de productos alimenticios.

El Ministerio de Sanidad establecerá, de común acuerdo con la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, mecanismos de información y de publicidad específicos de
los productos alimenticios que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del
deporte un resultado analítico adverso de dopaje.

cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es

Condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje
en el deporte