I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165051

2. Las actuaciones de inspección que lleve a cabo la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se realizarán por funcionarios públicos
que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y,
por tanto, la consideración de autoridad pública.
Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte serán provistos de un documento oficial que acredite su condición, que
será expedido por el Director de la misma.
Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte en su ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional, y se les
garantizará protección frente a todo tipo de violencia, coacción y amenaza, e
independencia frente a cualquier influencia indebida.
Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte que desarrollen las funciones de inspección, cuando ejerzan tales
funciones y acrediten su identidad, estarán autorizados para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo
establecimiento o instalación deportiva, centro deportivo, servicio deportivo, entidad
deportiva o evento deportivo que pueda estar sujeto a esta ley.
b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar
el cumplimiento de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
c) Tomar muestras de productos o muestras biológicas, en orden a la comprobación
del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo. En
todo caso, la toma de muestras biológicas deberá sujetarse a lo dispuesto en esta ley
para la protección de datos en la toma de muestras en los controles de dopaje.
d) Incautar los medicamentos y productos sanitarios que no hayan sido notificados
tal y como se prevé en el artículo 53.
e) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las
funciones de inspección que desarrollen.
Las actas levantadas por los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte tendrán el carácter de documento público y, salvo
que se acredite lo contrario, harán prueba de los hechos que en ellas se recojan.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte,
en el desempeño de sus funciones, podrá solicitar la colaboración de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
En los casos en los que el Director lo considere oportuno, los funcionarios debidamente
acreditados de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte podrán auxiliarse de expertos, técnicos y especialistas que resulten de especial
interés en las tareas de inspección. Los mismos no tendrán la consideración de agentes de
la autoridad y su actividad únicamente se circunscribirá al auxilio y colaboración con el
personal inspector, a las órdenes de los cuales ejercerán su labor.
4. Específicamente, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte, podrá inspeccionar los botiquines deportivos, locales y otros
elementos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de
dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje. Las personas o entidades
que tengan acceso a estos botiquines deportivos, locales y otros elementos, deberán
permitir, en todo momento, el acceso a sus locales y archivos a la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar dichas
inspecciones.
Del mismo modo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de
inspección sanitaria del Estado así como los órganos de las Comunidades Autónomas que
tengan atribuida competencia para ello, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán inspeccionar los
botiquines deportivos, locales y otros elementos que permitan custodiar o albergar los
productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de
dopaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998,

cve: BOE-A-2021-21650
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Núm. 312