I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165050

de entrada en el país que la misma establezca en los que se identifiquen los
medicamentos y productos sanitarios que transporten para su uso o puedan ser
necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica, las
unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. Estos productos
no deberán tener por finalidad aumentar las capacidades físicas de los y las deportistas
o modificar los resultados de las competiciones en las que participan. Dichos productos
podrán acompañar a los viajeros o ser enviados de un modo separado para tal fin.
Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada por federaciones
deportivas autonómicas, será la Comunidad Autónoma respectiva quien reciba los
formularios de notificación a que se refiere el párrafo anterior, dando traslado de la
información a la Agencia Estatal, y ejerza las obligaciones de control en el ámbito de su
respectivo territorio.
Las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio
de las establecidas en materia de control de aduanas para autorizar la circulación de los
medicamentos o productos sanitarios en territorio español.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte,
tras la recepción de la preceptiva notificación de los formularios de entrada en el país, en
orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las
disposiciones para su desarrollo, podrá inspeccionar en el recinto aduanero o en
cualquier otro lugar en el que puedan presentarse mercancías ante las autoridades
aduaneras, bajo la coordinación de los órganos competentes en la aplicación del sistema
aduanero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo
previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión, los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en
un control de dopaje que vengan reflejados en la misma, así como los documentos que
los acompañen.
4. En el caso de detectarse la introducción en el país de medicamentos o productos
sanitarios sin haber realizado la preceptiva notificación de entrada en el país a la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, éstos
podrán ser incautados por la citada comisión. Los productos incautados podrán ser
utilizados para fines de investigación, cuando así se considere necesario.
Artículo 54. Información sobre la comercialización de determinados productos.
La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá
solicitar la colaboración de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
para que le informe sobre la comercialización de aquellos medicamentos autorizados
susceptibles de producir dopaje en el ámbito del deporte. En caso necesario, y en el
ámbito de su competencia, podrá solicitar la misma colaboración de la Agencia Española
de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Potestad de inspección.

1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte en el ámbito de sus competencias la realización de las inspecciones
necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley.
La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte velará
por el cumplimiento de esta ley, realizando las inspecciones oportunas, con funcionarios
con la debida cualificación y formación universitaria en las materias pertinentes.
La potestad de inspección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte se desarrollará en los términos y con los límites y condiciones
establecidos en la presente ley y sin perjuicio de la necesidad de recabar, en su caso, la
autorización o ratificación judicial prevista en el apartado sexto del artículo 8 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 55.