I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165049
sólo podrán utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos y, en su caso,
para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o
de delito.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la
legislación vigente, las infracciones a que se refiere el apartado anterior tendrán la
consideración de muy graves de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre.
3. Cualesquiera otras personas que participen en los controles de dopaje, tendrán
la misma obligación de confidencialidad y secreto respecto de los datos personales o
informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta
obligación será sancionada y comunicada a los respectivos colegios profesionales a los
efectos disciplinarios oportunos.
Artículo 52. Autorización de cesión de datos personales.
Los datos relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantías de los derechos digitales, en consonancia con lo establecido en
el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a los organismos
internacionales públicos o privados de los que España sea parte y que participen en la
lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los
compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, o para
realizar estadísticas o estudios de investigación.
La cesión de datos relativos a controles de dopaje con fines estadísticos o de
investigación científica solo podrá hacerse cuando tal cesión sea proporcional al objetivo
perseguido, respete en lo esencial el derecho a la protección de datos y se protejan
suficientemente los intereses y derechos fundamentales del interesado.
TÍTULO IV
Control y supervisión general de los productos susceptibles de producir dopaje
en el deporte
CAPÍTULO I
Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos
nutricionales
Artículo 53. Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje
en el deporte.
1. Los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en
un control de dopaje originarios de un tercer país, que vayan a introducirse en territorio
español, serán considerados a todos los efectos como procedentes de un tercer país
requiriendo el correspondiente control sanitario en frontera de acuerdo con la legislación
vigente en la materia.
La introducción en el país de productos y sustancias susceptibles de dar un resultado
analítico adverso en un control de dopaje, originarios de un país del Espacio Económico
Europeo, se regirá por la normativa nacional y europea aplicable.
2. Los y las deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos que los
representen, independientemente del país de procedencia, están obligados, previamente
a su entrada o en el momento de entrar en España para participar en una actividad o
competición deportiva, a remitir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte, debidamente cumplimentados, los formularios de notificación
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165049
sólo podrán utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos y, en su caso,
para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o
de delito.
2. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la
legislación vigente, las infracciones a que se refiere el apartado anterior tendrán la
consideración de muy graves de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre.
3. Cualesquiera otras personas que participen en los controles de dopaje, tendrán
la misma obligación de confidencialidad y secreto respecto de los datos personales o
informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta
obligación será sancionada y comunicada a los respectivos colegios profesionales a los
efectos disciplinarios oportunos.
Artículo 52. Autorización de cesión de datos personales.
Los datos relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantías de los derechos digitales, en consonancia con lo establecido en
el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a los organismos
internacionales públicos o privados de los que España sea parte y que participen en la
lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los
compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, o para
realizar estadísticas o estudios de investigación.
La cesión de datos relativos a controles de dopaje con fines estadísticos o de
investigación científica solo podrá hacerse cuando tal cesión sea proporcional al objetivo
perseguido, respete en lo esencial el derecho a la protección de datos y se protejan
suficientemente los intereses y derechos fundamentales del interesado.
TÍTULO IV
Control y supervisión general de los productos susceptibles de producir dopaje
en el deporte
CAPÍTULO I
Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos
nutricionales
Artículo 53. Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje
en el deporte.
1. Los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en
un control de dopaje originarios de un tercer país, que vayan a introducirse en territorio
español, serán considerados a todos los efectos como procedentes de un tercer país
requiriendo el correspondiente control sanitario en frontera de acuerdo con la legislación
vigente en la materia.
La introducción en el país de productos y sustancias susceptibles de dar un resultado
analítico adverso en un control de dopaje, originarios de un país del Espacio Económico
Europeo, se regirá por la normativa nacional y europea aplicable.
2. Los y las deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos que los
representen, independientemente del país de procedencia, están obligados, previamente
a su entrada o en el momento de entrar en España para participar en una actividad o
competición deportiva, a remitir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte, debidamente cumplimentados, los formularios de notificación
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312