I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165048
d) El Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en
el Deporte.
e) La Agencia Mundial Antidopaje.
f) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la
resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.
4. Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje dictadas en
relación con deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional, o las que se
dicten en el marco de una competición internacional, también podrán ser recurridas,
alternativamente, ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos
contemplado en la normativa prevista en el Código Mundial Antidopaje o en su caso, en
la de la correspondiente federación internacional.
5. Cualesquiera resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje
podrán ser recurridas, asimismo, por la Agencia Mundial Antidopaje, por la correspondiente
federación deportiva internacional y por el Comité Olímpico Internacional o el Comité
Paralímpico Internacional, ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de
conflictos previsto en sus respectivas normativas reguladoras.
6. Cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte ejerciera competencias sancionadoras delegadas por otras organizaciones o
entidades nacionales o internacionales antidopaje en virtud de acuerdo, convenio o
memorando, el régimen de los recursos contra las resoluciones dictadas por el Comité
Sancionador Antidopaje quedará sometido a lo establecido a tal efecto en el acuerdo,
convenio o memorando y, en su caso, en la normativa propia de la entidad u
organización delegante.
TÍTULO III
Tratamiento de datos personales relativos al dopaje
Artículo 50. Responsabilidad del personal que presta servicios para la realización de
los controles.
1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar
confidencialidad y secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de las
funciones que desarrolla.
2. Los datos personales, obtenidos en el desarrollo de sus funciones, incluidos los
que se deriven del análisis las muestras cedidas conforme a lo previsto en el artículo 18
de esta ley, solo podrán utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos y, en
su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción
administrativa o de delito. También podrán ser utilizados para estudios científicos,
siempre que no se revele la identidad de las personas.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación
específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter
personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la divulgación, comunicación y
cesión ilegítima de los datos personales relativos a los controles y procedimientos en
materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave respecto de aquel
personal que ostente la condición de empleado público de acuerdo con lo previsto en el
artículo 95.2.p) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y su legislación de
desarrollo.
Artículo 51. Responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y
de otras personas.
1. Los datos personales obtenidos en el desarrollo de sus funciones por los
dirigentes y por el resto del personal de entidades deportivas con competencia para ello,
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165048
d) El Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en
el Deporte.
e) La Agencia Mundial Antidopaje.
f) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la
resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.
4. Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje dictadas en
relación con deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional, o las que se
dicten en el marco de una competición internacional, también podrán ser recurridas,
alternativamente, ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos
contemplado en la normativa prevista en el Código Mundial Antidopaje o en su caso, en
la de la correspondiente federación internacional.
5. Cualesquiera resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje
podrán ser recurridas, asimismo, por la Agencia Mundial Antidopaje, por la correspondiente
federación deportiva internacional y por el Comité Olímpico Internacional o el Comité
Paralímpico Internacional, ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de
conflictos previsto en sus respectivas normativas reguladoras.
6. Cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte ejerciera competencias sancionadoras delegadas por otras organizaciones o
entidades nacionales o internacionales antidopaje en virtud de acuerdo, convenio o
memorando, el régimen de los recursos contra las resoluciones dictadas por el Comité
Sancionador Antidopaje quedará sometido a lo establecido a tal efecto en el acuerdo,
convenio o memorando y, en su caso, en la normativa propia de la entidad u
organización delegante.
TÍTULO III
Tratamiento de datos personales relativos al dopaje
Artículo 50. Responsabilidad del personal que presta servicios para la realización de
los controles.
1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar
confidencialidad y secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de las
funciones que desarrolla.
2. Los datos personales, obtenidos en el desarrollo de sus funciones, incluidos los
que se deriven del análisis las muestras cedidas conforme a lo previsto en el artículo 18
de esta ley, solo podrán utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos y, en
su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción
administrativa o de delito. También podrán ser utilizados para estudios científicos,
siempre que no se revele la identidad de las personas.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación
específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter
personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la divulgación, comunicación y
cesión ilegítima de los datos personales relativos a los controles y procedimientos en
materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave respecto de aquel
personal que ostente la condición de empleado público de acuerdo con lo previsto en el
artículo 95.2.p) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y su legislación de
desarrollo.
Artículo 51. Responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y
de otras personas.
1. Los datos personales obtenidos en el desarrollo de sus funciones por los
dirigentes y por el resto del personal de entidades deportivas con competencia para ello,
cve: BOE-A-2021-21650
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Núm. 312