I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165047
d) Las decisiones de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte de reconocer o no reconocer la decisión de otra organización
antidopaje, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.
e) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión de las sanciones impuestas,
así como el reintegro o no reintegro de los periodos suspendidos, en los casos previstos
en el artículo 34 de esta ley.
f) Los actos de trámite dictados en los procedimientos anteriores, cuando decidan
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses
legítimos de los afectados.
3. Tendrán legitimación para interponer el recurso administrativo especial ante el
Comité Sancionador Antidopaje quienes conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, tengan la condición de interesados y en todo caso las siguientes personas
físicas o jurídicas:
a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.
b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.
c) La federación deportiva internacional correspondiente.
d) El Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en
el Deporte.
e) La Agencia Mundial Antidopaje.
f) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la
resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.
Artículo 48.
Recurso especial ante el Comité Sancionador Antidopaje.
El recurso especial contra las resoluciones referidas en el artículo 47 de esta ley, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se rige
por las siguientes reglas:
a) El plazo para la interposición del recurso será de un mes si el acto fuera expreso.
Si el acto no fuera expreso, podrá interponerse el recurso en cualquier momento a partir
del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con lo previsto en esta ley, se produzca el
acto presunto.
b) Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, el acto devendrá
consentido y firme.
c) El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
1. Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje son
inmediatamente ejecutivas, ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder hacer
uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el mismo comité y en los
términos dispuestos por los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Las resoluciones del recurso especial ponen fin a la vía administrativa y contra
las mismas únicamente cabrá recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Están legitimados para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa las
resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje quienes tengan la condición de
interesados conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, y en todo caso las
siguientes personas físicas o jurídicas:
a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.
b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.
c) La federación deportiva internacional correspondiente.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 49. Recursos contra las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165047
d) Las decisiones de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte de reconocer o no reconocer la decisión de otra organización
antidopaje, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.
e) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión de las sanciones impuestas,
así como el reintegro o no reintegro de los periodos suspendidos, en los casos previstos
en el artículo 34 de esta ley.
f) Los actos de trámite dictados en los procedimientos anteriores, cuando decidan
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses
legítimos de los afectados.
3. Tendrán legitimación para interponer el recurso administrativo especial ante el
Comité Sancionador Antidopaje quienes conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, tengan la condición de interesados y en todo caso las siguientes personas
físicas o jurídicas:
a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.
b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.
c) La federación deportiva internacional correspondiente.
d) El Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en
el Deporte.
e) La Agencia Mundial Antidopaje.
f) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la
resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.
Artículo 48.
Recurso especial ante el Comité Sancionador Antidopaje.
El recurso especial contra las resoluciones referidas en el artículo 47 de esta ley, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se rige
por las siguientes reglas:
a) El plazo para la interposición del recurso será de un mes si el acto fuera expreso.
Si el acto no fuera expreso, podrá interponerse el recurso en cualquier momento a partir
del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con lo previsto en esta ley, se produzca el
acto presunto.
b) Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, el acto devendrá
consentido y firme.
c) El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
1. Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje son
inmediatamente ejecutivas, ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder hacer
uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el mismo comité y en los
términos dispuestos por los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Las resoluciones del recurso especial ponen fin a la vía administrativa y contra
las mismas únicamente cabrá recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Están legitimados para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa las
resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje quienes tengan la condición de
interesados conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, y en todo caso las
siguientes personas físicas o jurídicas:
a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.
b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.
c) La federación deportiva internacional correspondiente.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 49. Recursos contra las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje.