I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
58 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165046

años, sin que en ningún caso la duración del mandato de los miembros pueda exceder
del previsto en el presente párrafo.
En caso de que la renovación alcanzase al Presidente del Comité Sancionador
Antidopaje, el Consejo Rector procederá a un nuevo nombramiento en los términos del
apartado anterior.
4. Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje cesarán en el ejercicio de su
cargo por las siguientes causas:
a) Por expiración de su mandato.
b) Por renuncia previamente comunicada al Presidente del Consejo Rector de la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
c) Por fallecimiento.
d) Por pérdida de la nacionalidad española.
e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, incluidas las infracciones graves a
la legislación deportiva.
f) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial
para empleo o cargo público por razón de delito.
g) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
h) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones
públicas o en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad como miembro
del propio Comité Sancionador Antidopaje.
La remoción por las causas previstas en las letras e), f), g) y h) deberá ser acordada
por el Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte, tras la tramitación de un expediente contradictorio.
En caso de cesar en el ejercicio del cargo, el Consejo Rector nombrará, en
sustitución del cesante y en la forma prevista en el apartado 2, un nuevo vocal que
deberá cumplir los mismos requisitos y condiciones.
Si el vocal cesante fuera el Presidente del Comité Sancionador Antidopaje, se
procederá a una nueva designación en la forma prevista en el apartado 2.
En estos supuestos, la duración del mandato de los vocales o del Presidente no
podrá exceder del tiempo que restare al del vocal sustituido.
Los miembros del comité cuyo mandato hubiera expirado continuarán en el ejercicio
de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los vocales que hayan de
sustituirles.
5. En defecto de lo previsto específicamente por la normativa reguladora del Comité
Sancionador Antidopaje, será de aplicación lo dispuesto en materia de órganos
colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 47. Competencias del Comité Sancionador Antidopaje.
1. El Comité Sancionador Antidopaje es el órgano competente para resolver los
expedientes sancionadores por infracciones de dopaje previstos en esta ley cuya
incoación acuerde el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte.
En el ejercicio de sus competencias actúa con plena independencia respecto de los
demás órganos de la Agencia Estatal.
2. El Comité Sancionador Antidopaje conocerá, asimismo, del recurso
administrativo especial que se interponga contra las siguientes resoluciones:
a) Las dictadas por el instructor acordando el archivo de cualquier procedimiento
sancionador seguido por infracción de las normas previstas en la presente ley, bien por
motivos formales o por causas de fondo.
b) Las que acuerden o desestimen una suspensión provisional de las licencias
federativas.
c) Las relativas a las autorizaciones de uso terapéutico.

cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 312