I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165044

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no
haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo
contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo
caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones,
proposición de prueba y audiencia al interesado.
Artículo 43.

Efectos de la resolución sancionadora.

Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas desde la fecha en que se
notifique la correspondiente resolución administrativa, salvo que el órgano que deba
conocer del recurso que contra las mismas pudiera interponerse acuerde su suspensión
de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 90.3 o en el
artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 44.

Publicación de las resoluciones sancionadoras.

1. Las resoluciones sancionadoras firmes serán objeto de publicación.
No obstante, en el caso de que afecten a menores, personas protegidas, o
deportistas aficionados, las resoluciones sancionadoras no se publicarán a menos que
razonadamente se valore la conveniencia de proceder a la publicación atendiendo a la
pertinencia de la misma y las circunstancias del caso.
Asimismo, con el propósito de proteger la identidad de las personas que presten la
colaboración a que se refiere el artículo 34, podrá excepcionase la publicación de la
sanción si se estimara que la misma pudiera revelar la prestación de la ayuda sustancial
o la colaboración y con ello poner en riesgo o causar perjuicios a quienes colaboren.
2. La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona
infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y
sanción impuesta.
3. Será objeto de publicación la adopción de las medidas de suspensión
provisional, si bien en estos casos la publicación únicamente contendrá la identidad de la
persona infractora y la duración de la medida provisional.
4. Para proceder a la publicación se utilizarán, de manera preferente, medios
electrónicos.
5. Cuando como consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución
sancionadora se determinara la inexistencia de la infracción imputada al deportista o a
otra persona, o se redujera la sanción impuesta, se procederá a la publicación de la
estimación de dicho recurso, siempre que el deportista o dicha otra persona otorgare su
consentimiento a dicha publicación. En tal caso, la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte divulgará la decisión de manera íntegra o
redactándola de una forma aceptable para el deportista o la otra persona.
Notificaciones.

1. Las notificaciones que deban practicarse en el procedimiento sancionador se
realizarán conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 41 y
siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Las notificaciones de las resoluciones y actos que dicte la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se realizarán en el domicilio
postal del interesado o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 42 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, el deportista podrá
designar como domicilio de notificaciones el del club, equipo o entidad deportiva a la que
pertenezca, o el de su representante.
En cualquier momento del procedimiento sancionador, el expedientado podrá facilitar
un nuevo domicilio de notificaciones que surtirá efecto a partir de dicha comunicación.

cve: BOE-A-2021-21650
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Artículo 45.