I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165043
f) En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que
acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 15 de
esta ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados a los
efectos de acreditar que existía justificación válida.
g) El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y presunciones que le
perjudiquen y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.
Artículo 40.
Reglas específicas en relación con el pasaporte biológico.
1. En el caso de resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte realizará las investigaciones
correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una
infracción de las normas antidopaje.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la tramitación de los
procedimientos sancionadores como consecuencia de resultados adversos en el
pasaporte biológico, se respetará, en todo caso, el contenido esencial de las Normas y
los Estándares Internacionales sobre gestión de resultados, sobre controles e
investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 41.
Finalización del procedimiento.
1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante
resolución del Comité Sancionador Antidopaje.
2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará
propuesta de resolución que será notificada a los interesados para formular alegaciones
en el plazo de diez días.
3. Transcurrido dicho plazo y, en su caso, formuladas las alegaciones, el instructor
elevará el expediente y la correspondiente propuesta de resolución al Comité
Sancionador Antidopaje, el cual resolverá en el plazo de tres meses a contar desde que
hubiese concluido el referido plazo de alegaciones.
4. La resolución sancionadora será notificada por el Comité Sancionador Antidopaje,
en el plazo de diez días, al Director de la Comisión Española para la Lucha contra el
Dopaje en el Deporte, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones nacionales e
internacionales, al club o equipo deportivo al que pertenezca el deportista, en el caso de
los deportes de equipo, y a las demás entidades legitimadas para recurrirla, de acuerdo
con lo dispuesto en artículo 49.3 de esta ley.
El retraso en la notificación no afectará a la validez de la resolución dictada.
Duración del procedimiento y caducidad.
1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo
máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del
procedimiento.
2. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior producirá la caducidad
del procedimiento, siendo aplicables al efecto los artículos 21.1, 25.1 y 40.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado,
e implicará el archivo de las actuaciones.
4. Sin perjuicio de lo anterior, la caducidad que se hubiere acordado no impedirá
iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción de la
correspondiente infracción.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o
de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de
prescripción.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 42.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165043
f) En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que
acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 15 de
esta ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados a los
efectos de acreditar que existía justificación válida.
g) El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y presunciones que le
perjudiquen y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.
Artículo 40.
Reglas específicas en relación con el pasaporte biológico.
1. En el caso de resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte realizará las investigaciones
correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una
infracción de las normas antidopaje.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la tramitación de los
procedimientos sancionadores como consecuencia de resultados adversos en el
pasaporte biológico, se respetará, en todo caso, el contenido esencial de las Normas y
los Estándares Internacionales sobre gestión de resultados, sobre controles e
investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 41.
Finalización del procedimiento.
1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante
resolución del Comité Sancionador Antidopaje.
2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará
propuesta de resolución que será notificada a los interesados para formular alegaciones
en el plazo de diez días.
3. Transcurrido dicho plazo y, en su caso, formuladas las alegaciones, el instructor
elevará el expediente y la correspondiente propuesta de resolución al Comité
Sancionador Antidopaje, el cual resolverá en el plazo de tres meses a contar desde que
hubiese concluido el referido plazo de alegaciones.
4. La resolución sancionadora será notificada por el Comité Sancionador Antidopaje,
en el plazo de diez días, al Director de la Comisión Española para la Lucha contra el
Dopaje en el Deporte, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones nacionales e
internacionales, al club o equipo deportivo al que pertenezca el deportista, en el caso de
los deportes de equipo, y a las demás entidades legitimadas para recurrirla, de acuerdo
con lo dispuesto en artículo 49.3 de esta ley.
El retraso en la notificación no afectará a la validez de la resolución dictada.
Duración del procedimiento y caducidad.
1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo
máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del
procedimiento.
2. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior producirá la caducidad
del procedimiento, siendo aplicables al efecto los artículos 21.1, 25.1 y 40.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado,
e implicará el archivo de las actuaciones.
4. Sin perjuicio de lo anterior, la caducidad que se hubiere acordado no impedirá
iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción de la
correspondiente infracción.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o
de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de
prescripción.
cve: BOE-A-2021-21650
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Artículo 42.