I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165042
2. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje, la Administración y la
persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles
en derecho, incluido el pasaporte biológico, si existiesen datos sobre el mismo. Dichas
pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, de acuerdo con los principios y criterios de interpretación establecidos en el
Código Mundial Antidopaje.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de inexcusable aplicación
las siguientes reglas especiales de prueba:
a) Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de
cargo suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el
artículo 20, letras a) y b), de esta ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la
concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.º Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la
muestra A del deportista, cuando éste renuncie al análisis de la muestra B y ésta no se
analice.
2.º Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya
solicitado su análisis, y el análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de
sus metabolitos o marcadores detectados en la muestra A del deportista.
3.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el análisis de la segunda
parte confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
detectados en la primera parte.
4.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el deportista rehúsa el
análisis de la segunda parte.
En cualquier caso, el deportista, podrá asistir, acompañado o por medio de
representante debidamente acreditado, a la apertura de la muestra B, tanto si hubiera
sido solicitada por él o en cualquiera de los otros supuestos.
La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá
solicitar a un laboratorio antidopaje acreditado, o aprobado por la Agencia Mundial
Antidopaje, la realización de análisis adicionales una vez iniciada la incoación del
procedimiento, siempre que cuente con el consentimiento del deportista.
b) Un resultado adverso en el pasaporte biológico del deportista constituirá prueba
de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el
artículo 20.b) de esta ley.
c) Se presume que los laboratorios de control de dopaje que se encuentren
acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje, realizan los análisis de
muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable.
No obstante, el deportista u otra persona pueden demostrar que el laboratorio ha
contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría razonablemente
haber causado el resultado analítico adverso, en cuyo caso el órgano competente tendrá
la carga de demostrar que esa contravención de la normativa aplicable no ha dado lugar
al mismo.
En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje, a
los efectos de la interposición de un posible recurso contra la decisión que se adopte.
Los laboratorios de control de dopaje deberán estar siempre en disposición de exhibir
los documentos en los que conste la vigencia de la acreditación concedida por la
Agencia Mundial Antidopaje.
d) Se presume, salvo prueba en contrario, la validez científica de los métodos
analíticos y de los límites de decisión que apliquen los laboratorios de control antidopaje
debidamente autorizados.
e) Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de
control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra
infracción, no determinará la invalidez del resultado.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165042
2. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje, la Administración y la
persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles
en derecho, incluido el pasaporte biológico, si existiesen datos sobre el mismo. Dichas
pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, de acuerdo con los principios y criterios de interpretación establecidos en el
Código Mundial Antidopaje.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de inexcusable aplicación
las siguientes reglas especiales de prueba:
a) Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de
cargo suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el
artículo 20, letras a) y b), de esta ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la
concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.º Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la
muestra A del deportista, cuando éste renuncie al análisis de la muestra B y ésta no se
analice.
2.º Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya
solicitado su análisis, y el análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de
sus metabolitos o marcadores detectados en la muestra A del deportista.
3.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el análisis de la segunda
parte confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
detectados en la primera parte.
4.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el deportista rehúsa el
análisis de la segunda parte.
En cualquier caso, el deportista, podrá asistir, acompañado o por medio de
representante debidamente acreditado, a la apertura de la muestra B, tanto si hubiera
sido solicitada por él o en cualquiera de los otros supuestos.
La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá
solicitar a un laboratorio antidopaje acreditado, o aprobado por la Agencia Mundial
Antidopaje, la realización de análisis adicionales una vez iniciada la incoación del
procedimiento, siempre que cuente con el consentimiento del deportista.
b) Un resultado adverso en el pasaporte biológico del deportista constituirá prueba
de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el
artículo 20.b) de esta ley.
c) Se presume que los laboratorios de control de dopaje que se encuentren
acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje, realizan los análisis de
muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable.
No obstante, el deportista u otra persona pueden demostrar que el laboratorio ha
contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría razonablemente
haber causado el resultado analítico adverso, en cuyo caso el órgano competente tendrá
la carga de demostrar que esa contravención de la normativa aplicable no ha dado lugar
al mismo.
En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje, a
los efectos de la interposición de un posible recurso contra la decisión que se adopte.
Los laboratorios de control de dopaje deberán estar siempre en disposición de exhibir
los documentos en los que conste la vigencia de la acreditación concedida por la
Agencia Mundial Antidopaje.
d) Se presume, salvo prueba en contrario, la validez científica de los métodos
analíticos y de los límites de decisión que apliquen los laboratorios de control antidopaje
debidamente autorizados.
e) Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de
control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra
infracción, no determinará la invalidez del resultado.
cve: BOE-A-2021-21650
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Núm. 312