I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Artículo 38.
Sec. I. Pág. 165041
Iniciación del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se inicia por resolución del Director de la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como consecuencia
de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje
actuante, o como consecuencia del conocimiento de hechos o la recepción de pruebas o
indicios de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en
materia de dopaje.
2. En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el Director de la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte nombrará al
instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y
se notificará a los interesados entendiéndose, en todo caso, por tal al inculpado.
3. Dicho acuerdo, así como la medida provisional que en su caso se adopte, se
comunicarán a la Agencia Mundial Antidopaje, a las respectivas federaciones nacional e
internacional y a todas las demás personas y entidades legitimadas para recurrir la
resolución que se dicte en el procedimiento.
4. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
5. En el supuesto de negativa sin justificación válida a someterse a un control, la
remisión por el agente habilitado de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte del documento que acredite dicha negativa dará lugar,
asimismo, a la iniciación del procedimiento sancionador.
6. En el caso de incoarse el procedimiento sancionador como consecuencia de la
comunicación realizada por el laboratorio de control del dopaje actuante de un resultado
analítico adverso, la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento se
acompañará del resultado analítico del laboratorio y de la cadena de custodia de la
muestra analizada.
Artículo 39.
Alegaciones y medios de prueba.
1. El acuerdo de iniciación del procedimiento concederá al interesado el plazo
común e improrrogable de quince días para el trámite de alegaciones y proposición de
pruebas.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y
las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor con expresa indicación del régimen de recusación del
mismo.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda
reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el
artículo 26.3.c) y d) de esta ley.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante el mismo.
f) Cuando la infracción presuntamente cometida sea una de las previstas en el
apartado a) del artículo 20, el derecho del deportista a solicitar que se realice el análisis
de la muestra B, al que podrá asistir acompañado o por medio de representante
debidamente acreditado.
g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de
no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación,
éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Artículo 38.
Sec. I. Pág. 165041
Iniciación del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador se inicia por resolución del Director de la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como consecuencia
de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje
actuante, o como consecuencia del conocimiento de hechos o la recepción de pruebas o
indicios de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en
materia de dopaje.
2. En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el Director de la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte nombrará al
instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y
se notificará a los interesados entendiéndose, en todo caso, por tal al inculpado.
3. Dicho acuerdo, así como la medida provisional que en su caso se adopte, se
comunicarán a la Agencia Mundial Antidopaje, a las respectivas federaciones nacional e
internacional y a todas las demás personas y entidades legitimadas para recurrir la
resolución que se dicte en el procedimiento.
4. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
5. En el supuesto de negativa sin justificación válida a someterse a un control, la
remisión por el agente habilitado de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte del documento que acredite dicha negativa dará lugar,
asimismo, a la iniciación del procedimiento sancionador.
6. En el caso de incoarse el procedimiento sancionador como consecuencia de la
comunicación realizada por el laboratorio de control del dopaje actuante de un resultado
analítico adverso, la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento se
acompañará del resultado analítico del laboratorio y de la cadena de custodia de la
muestra analizada.
Artículo 39.
Alegaciones y medios de prueba.
1. El acuerdo de iniciación del procedimiento concederá al interesado el plazo
común e improrrogable de quince días para el trámite de alegaciones y proposición de
pruebas.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y
las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor con expresa indicación del régimen de recusación del
mismo.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya
tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda
reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el
artículo 26.3.c) y d) de esta ley.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante el mismo.
f) Cuando la infracción presuntamente cometida sea una de las previstas en el
apartado a) del artículo 20, el derecho del deportista a solicitar que se realice el análisis
de la muestra B, al que podrá asistir acompañado o por medio de representante
debidamente acreditado.
g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de
no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación,
éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.