I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165040
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
iniciará diligencias reservadas para investigar al personal de apoyo de los y las
deportistas en los casos en que le conste la existencia de una infracción cometida con un
menor o persona protegida, o cuando algún miembro del personal de apoyo de los y las
deportistas haya trabajado o colaborado con más de un deportista sancionado por una
infracción en materia de dopaje.
6. Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible
existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin
dilación en conocimiento de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte.
Medidas provisionales.
1. En todo procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en
tramitación, por el órgano competente para la incoación del mismo se podrán adoptar, en
cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia
al interesado y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluida la
suspensión provisional de la licencia federativa, la inhabilitación para obtenerla, o la
imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o
profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o
establecimientos deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección cautelar de
los intereses implicados.
2. La suspensión provisional de la licencia, así como cualquier otra medida
provisional, se acordará, en su caso, previa comunicación al deportista de la
correspondiente propuesta, a fin de que pueda formular alegaciones previas,
conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador.
3. El interesado podrá oponerse a la suspensión provisional acordada formulando
alegaciones en el plazo improrrogable de los diez días naturales siguientes a la
recepción de la notificación.
A la vista de las alegaciones presentadas, el órgano competente resolverá sin más
trámites, en el plazo de otros diez días naturales, contados desde la presentación de las
alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán
entender desestimada su oposición.
4. La suspensión provisional de la licencia federativa se prolongará durante toda la
tramitación del procedimiento, salvo que se acuerde su levantamiento en atención a
circunstancias no conocidas en el momento de su adopción y que pudieran resultar
relevantes para la resolución del procedimiento.
5. La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento
sancionador en materia de dopaje que no conlleve la suspensión provisional de la
licencia federativa conforme a lo previsto en los apartados anteriores, podrá
voluntariamente pedir la medida provisional de suspensión de la misma hasta que se
dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de abono a la suspensión
definitiva que se impusiera.
6. En todos los casos de imposición de suspensión provisional de la licencia
federativa, su duración será de abono para la sanción definitiva que se imponga, siempre
y cuando la misma se haya respetado plena e íntegramente.
En otro caso, y con independencia de las responsabilidades sancionadoras que
pudieran derivarse del quebrantamiento de la medida acordada, no será de abono
ninguno de los periodos efectivamente cumplidos de suspensión provisional de la
licencia.
7. La adopción de la medida provisional de suspensión o de inhabilitación para
obtener licencia federativa implicará la suspensión de cualquier otra licencia deportiva y
la inhabilitación para obtener una nueva en otras modalidades o especialidades
deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acordó la suspensión.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 37.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165040
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
iniciará diligencias reservadas para investigar al personal de apoyo de los y las
deportistas en los casos en que le conste la existencia de una infracción cometida con un
menor o persona protegida, o cuando algún miembro del personal de apoyo de los y las
deportistas haya trabajado o colaborado con más de un deportista sancionado por una
infracción en materia de dopaje.
6. Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible
existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin
dilación en conocimiento de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte.
Medidas provisionales.
1. En todo procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en
tramitación, por el órgano competente para la incoación del mismo se podrán adoptar, en
cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia
al interesado y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluida la
suspensión provisional de la licencia federativa, la inhabilitación para obtenerla, o la
imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o
profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o
establecimientos deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección cautelar de
los intereses implicados.
2. La suspensión provisional de la licencia, así como cualquier otra medida
provisional, se acordará, en su caso, previa comunicación al deportista de la
correspondiente propuesta, a fin de que pueda formular alegaciones previas,
conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador.
3. El interesado podrá oponerse a la suspensión provisional acordada formulando
alegaciones en el plazo improrrogable de los diez días naturales siguientes a la
recepción de la notificación.
A la vista de las alegaciones presentadas, el órgano competente resolverá sin más
trámites, en el plazo de otros diez días naturales, contados desde la presentación de las
alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán
entender desestimada su oposición.
4. La suspensión provisional de la licencia federativa se prolongará durante toda la
tramitación del procedimiento, salvo que se acuerde su levantamiento en atención a
circunstancias no conocidas en el momento de su adopción y que pudieran resultar
relevantes para la resolución del procedimiento.
5. La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento
sancionador en materia de dopaje que no conlleve la suspensión provisional de la
licencia federativa conforme a lo previsto en los apartados anteriores, podrá
voluntariamente pedir la medida provisional de suspensión de la misma hasta que se
dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de abono a la suspensión
definitiva que se impusiera.
6. En todos los casos de imposición de suspensión provisional de la licencia
federativa, su duración será de abono para la sanción definitiva que se imponga, siempre
y cuando la misma se haya respetado plena e íntegramente.
En otro caso, y con independencia de las responsabilidades sancionadoras que
pudieran derivarse del quebrantamiento de la medida acordada, no será de abono
ninguno de los periodos efectivamente cumplidos de suspensión provisional de la
licencia.
7. La adopción de la medida provisional de suspensión o de inhabilitación para
obtener licencia federativa implicará la suspensión de cualquier otra licencia deportiva y
la inhabilitación para obtener una nueva en otras modalidades o especialidades
deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acordó la suspensión.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 37.