I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165039
por la correspondiente federación internacional, y se notificará a todas las personas y
órganos con legitimación para recurrirla.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y
la Agencia Mundial Antidopaje podrán acordar que se limite o se retrase la divulgación
de la suspensión de la sanción como consecuencia de la ayuda y colaboración, cuando
ello sea de interés para la lucha contra el dopaje.
6. En casos excepcionales, podrán aplicarse suspensiones del periodo de retirada
de licencia federativa, incluso en su totalidad, y de otras consecuencias, como la no
divulgación de la sanción, superiores a los descritos en el presente artículo.
7. Cualquier parte del período de suspensión de licencia, inhabilitación o privación
del derecho a obtenerla que hubiese sido suspendido podrá ser revocado total o
parcialmente cuando el deportista u otra persona no proporcione finalmente o no
continúe proporcionando la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores.
8. Las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus propias competencias por las
autoridades extranjeras acerca de la reducción de las sanciones por dopaje como
consecuencia de la ayuda mencionada en los apartados anteriores, podrán ser
reconocidas en España, previa comunicación a la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
9. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de las
competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo
dispuesto en el Código Mundial Antidopaje en su ámbito de competencias.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la imposición de sanciones
Artículo 35. Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la
represión del dopaje en el deporte.
1. La potestad sancionadora en materia de dopaje respecto de los y las deportistas
y demás personas y entidades sujetas a la presente ley y en el ámbito objetivo de
aplicación de la misma, corresponde al Comité Sancionador Antidopaje de la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
2. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte el ejercicio
de la competencia sancionadora en materia de dopaje que les corresponda.
Artículo 36. Información y diligencias reservadas.
1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte, en el ámbito de sus competencias, la realización de las investigaciones y
averiguaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y, en
particular, la práctica de diligencias reservadas previamente al inicio de un procedimiento
sancionador.
2. Las actuaciones y diligencias previas se orientarán a determinar, con la mayor
precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la
identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las
circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
3. Las actuaciones y diligencias previas serán realizadas por los órganos y personal
de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que
tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia, y,
en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el órgano
competente para la iniciación del procedimiento sancionador.
4. Las diligencias reservadas darán lugar a la iniciación del procedimiento
sancionador cuando quede acreditada la existencia de indicios de la infracción,
procediéndose, en otro caso, al archivo de las mismas.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165039
por la correspondiente federación internacional, y se notificará a todas las personas y
órganos con legitimación para recurrirla.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y
la Agencia Mundial Antidopaje podrán acordar que se limite o se retrase la divulgación
de la suspensión de la sanción como consecuencia de la ayuda y colaboración, cuando
ello sea de interés para la lucha contra el dopaje.
6. En casos excepcionales, podrán aplicarse suspensiones del periodo de retirada
de licencia federativa, incluso en su totalidad, y de otras consecuencias, como la no
divulgación de la sanción, superiores a los descritos en el presente artículo.
7. Cualquier parte del período de suspensión de licencia, inhabilitación o privación
del derecho a obtenerla que hubiese sido suspendido podrá ser revocado total o
parcialmente cuando el deportista u otra persona no proporcione finalmente o no
continúe proporcionando la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores.
8. Las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus propias competencias por las
autoridades extranjeras acerca de la reducción de las sanciones por dopaje como
consecuencia de la ayuda mencionada en los apartados anteriores, podrán ser
reconocidas en España, previa comunicación a la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
9. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de las
competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo
dispuesto en el Código Mundial Antidopaje en su ámbito de competencias.
CAPÍTULO II
Del procedimiento para la imposición de sanciones
Artículo 35. Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la
represión del dopaje en el deporte.
1. La potestad sancionadora en materia de dopaje respecto de los y las deportistas
y demás personas y entidades sujetas a la presente ley y en el ámbito objetivo de
aplicación de la misma, corresponde al Comité Sancionador Antidopaje de la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
2. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte el ejercicio
de la competencia sancionadora en materia de dopaje que les corresponda.
Artículo 36. Información y diligencias reservadas.
1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte, en el ámbito de sus competencias, la realización de las investigaciones y
averiguaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y, en
particular, la práctica de diligencias reservadas previamente al inicio de un procedimiento
sancionador.
2. Las actuaciones y diligencias previas se orientarán a determinar, con la mayor
precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la
identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las
circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
3. Las actuaciones y diligencias previas serán realizadas por los órganos y personal
de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que
tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia, y,
en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el órgano
competente para la iniciación del procedimiento sancionador.
4. Las diligencias reservadas darán lugar a la iniciación del procedimiento
sancionador cuando quede acreditada la existencia de indicios de la infracción,
procediéndose, en otro caso, al archivo de las mismas.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312