I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165038

Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Igual regla se aplicará si ya se hubiese
dictado anteriormente una resolución administrativa firme.
6. Cuando cualquier Juez o Tribunal tenga conocimiento de la posible existencia de
una infracción administrativa en materia de dopaje, podrá, a solicitud de la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, pasar a esta el
correspondiente tanto de culpa.
En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en
el Deporte procederá a iniciar los procedimientos sancionadores y a adoptar, en su
caso, y previa audiencia de los interesados, la medida provisional de suspensión de la
licencia federativa. Tal resolución estará sometida al sistema general de recursos
previsto en esta ley.
Artículo 32.

Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
a)
b)

Por el cumplimiento de la sanción.
Por prescripción.

Artículo 33. Prescripción de las infracciones y las sanciones.
1. Las infracciones definidas en el artículo 20 de la presente ley prescribirán a los
diez años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día
en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones de multa prescribirán a los cinco años.
4. Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos
prescribirán a los cinco años.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución.

1. Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos
que corresponda imponer conforme a la presente ley, podrán ser suspendidas por
resolución del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte, recurrible ante el Comité Sancionador Antidopaje de acuerdo
con el artículo 47.2.e), si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial
que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de
los previstos en el artículo 362 quinquies del Código Penal, o una infracción de las
normas profesionales cometidos por otra persona.
2. La suspensión prevista en el apartado anterior no podrá exceder de las tres
cuartas partes del período de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción
fuese de inhabilitación definitiva, el período de suspensión deberá ser al menos
de ocho años.
3. La suspensión del período de inhabilitación o de privación del derecho a obtener
licencia federativa estará basada en la gravedad de la infracción que se haya cometido y
en la importancia de la ayuda y colaboración que se proporcione para la detección de
otras infracciones.
4. Si la decisión de suspensión parcial del período de inhabilitación o privación del
derecho a obtener licencia federativa se tomase una vez resueltos los recursos
contemplados en los artículos 48 y 49, o transcurrido el plazo de presentación de dichos
recursos, requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Mundial Antidopaje y

cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 34. Colaboración en la detección de la utilización de sustancias y métodos
prohibidos.