I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165036

localización en los casos en que sea requerido por la Agencia Estatal Comisión Española
para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
4. Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de
las normas antidopaje de la presente ley, se verán privadas de la totalidad del apoyo
financiero otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por cualquier
entidad en la que participe una Administración Pública, así como de cualesquiera otras
ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con la práctica deportiva que
pudieran obtener de las mismas.
La recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo
establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus
disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, o
en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jurídico.
5. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un
nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier
infracción de las previstas en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de
suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la
segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión.
6. Si la persona sancionada lo ha sido con un periodo de tiempo superior a cuatro
años de suspensión de licencia deportiva, después de cumplir los primeros cuatro años
de su sanción, podrá tomar parte en competiciones deportivas de ámbito inferior al
estatal que no estén bajo la autoridad de un signatario del Código Mundial Antidopaje u
organización miembro de algún signatario. Todo ello siempre que dicha competición no
sirva como calificación, directa o indirectamente para competir o acumular puntos para
hacerlo, en un campeonato nacional o en algún evento internacional, y no implique que
el sancionado trabaje de ninguna manera con personas protegidas.
7. El deportista podrá regresar al entrenamiento con su equipo o al uso de las
instalaciones de un club o entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo
de suspensión o durante el último cuarto del periodo de suspensión si este tiempo fuera
inferior.
8. El reconocimiento y ejecución de las sentencias firmes dictadas por los tribunales
extranjeros en materia de dopaje y de los laudos dictados por tribunales arbitrales
cuando no actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones
deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje se ajustará a lo
establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones
judiciales y documentos públicos extranjeros, de la inscripción en Registros públicos, y
de las normas internacionales aplicables en España.
9. Durante la tramitación del correspondiente procedimiento de reconocimiento se
suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España en el
supuesto de que la sanción fuese de suspensión o inhabilitación para competir, no
pudiendo en ningún caso ser superior la duración de la suspensión provisional a la de la
sanción de inhabilitación que se hubiere impuesto.
Colaboración con las autoridades judiciales.

1. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la posible existencia de
conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 362 quinquies
del Código Penal, lo pondrá de inmediato en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal o del Juez competente para la instrucción del
correspondiente proceso.
2. Cuando se instruya un proceso penal seguido por la presunta infracción del
artículo 362 quinquies del Código Penal, el Juez de Instrucción podrá solicitar de la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que emita un
informe sobre la concurrencia de peligro para la vida o la salud de los y las deportistas.

cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 31.