I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165035

vez anulados los resultados de la persona infractora o personas infractoras de las
normas antidopaje.
4. Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los
demás resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se
produjo el control de dopaje del que se derive la sanción en los supuestos de las
infracciones previstas en el artículo 20 a), c), y e) y en el apartado j) en lo que se refiere
a la tentativa de manipulación fraudulenta, o desde la fecha en la que se produjeron los
hechos constitutivos de infracción en las demás infracciones previstas en el artículo 20,
hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional de la licencia federativa,
aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulación, salvo que la decisión
sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no
imputables al deportista y los resultados obtenidos en esas competiciones no estuvieran
influidos por la infracción cometida.
5. En los deportes de equipo, siempre y cuando más de uno de sus miembros
hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante el período de celebración
de un evento deportivo, se realizarán a ese equipo controles dirigidos. Cuando quienes
hayan cometido infracciones sean más de dos, y con independencia de las sanciones
que puedan corresponder en virtud de las disposiciones previstas en esta ley, los
órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar el resultado
de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos decidiendo pérdida de puntos
o descalificación del evento o competición. Para ello ponderarán la implicación de
menores de edad o personas protegidas en las referidas conductas.
Efectos de las sanciones.

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte
constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de
imposibilidad de obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en
cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la
Ley 10/1990, de 15 de octubre.
2. Cualesquiera resoluciones dictadas por las autoridades antidopaje de otros
Estados, por las federaciones o entidades internacionales competentes o por los
tribunales arbitrales cuando actúen como instancia de apelación de las decisiones de las
federaciones deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje, serán
reconocidas de manera inmediata y desplegarán plenos efectos en España, en los
términos y condiciones establecidos en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al
ámbito de competencias de esa entidad.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
será la encargada de proceder en todo caso al reconocimiento de dichas resoluciones,
de oficio o a instancia de los y las deportistas, siempre que las mismas no sean
contrarias a los derechos fundamentales o al orden público. En los casos de sanciones
de suspensión de la licencia, la persona sancionada no podrá participar en ninguna
competición o actividad autorizada u organizada por cualquiera de los signatarios de la
Convención de la UNESCO, las federaciones deportivas, clubes u otras organizaciones
pertenecientes a los mismos, o en competiciones autorizadas u organizadas por
cualquier Liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o
internacionales, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que se
pretenda participar.
No obstante lo anterior, podrá participar en programas educativos o de rehabilitación
con autorización previa de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte.
Igualmente, durante el periodo de suspensión no podrá obtener licencia federativa en
ninguna federación distinta de aquella bajo cuya licencia fue sancionado.
Cualquier deportista o persona sujeta a un período de suspensión permanecerá
sujeta a los controles previstos en el artículo 10 de esta ley, así como a la obligación de

cve: BOE-A-2021-21650
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Artículo 30.