I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165034
infracción, y se impusieran sanciones por tales infracciones, el cumplimiento de las mismas
será sucesivo, cumpliéndose las sanciones en el orden en que fueron impuestas.
5. Si la infracción cometida fuera cualquiera de las previstas en los apartados e), k)
y l) del artículo 20, y durante la realización del control de dopaje se cometiera otra
infracción distinta, las infracciones cometidas se considerarán en concurso real de
infracciones y las sanciones se cumplirán sucesivamente en el mismo orden en que
fueran impuestas.
6. La comisión de una segunda infracción de las normas antidopaje dentro de los
diez años posteriores a la comisión de la primera, dará lugar a la imposición de una
sanción que consistirá en la suspensión de la licencia federativa por el mayor de los
siguientes periodos:
a) Seis meses, al menos, o
b) Un periodo de suspensión de una duración comprendida entre: la suma del
periodo de suspensión impuesto a causa de la primera infracción más el periodo que
conllevaría la segunda, si se tomase como primera; y el doble del periodo de suspensión
que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera
infracción determinándose la duración de dicho periodo en función de la totalidad de las
circunstancias y el grado de culpabilidad de la persona infractora en relación con la
segunda infracción.
7. La comisión de una tercera infracción de las normas antidopaje dentro del plazo
de diez años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la inhabilitación de la
licencia deportiva definitiva. Si se trata de una infracción correspondiente al
artículo 20.m), o si no hay negligencia o culpabilidad grave, la duración de la suspensión
será de un mínimo de ocho años, hasta suspensión definitiva.
8. En los supuestos previstos en este artículo se impondrá además la sanción de
multa que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.
9. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta la
existencia de sanciones impuestas por autoridades antidopaje extranjeras que cumplan los
requisitos necesarios para su reconocimiento conforme al artículo 30 de la presente ley.
10. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
podrá solicitar de la Agencia Mundial Antidopaje o de la correspondiente federación
internacional información sobre la existencia de infracciones anteriores en los casos que
pudieran haber sido objeto de procedimientos sancionadores.
Anulación de resultados.
1. La comisión de una conducta de las previstas en la presente ley como infracciones
por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia
de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los
resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos,
premios y cualesquiera otras consecuencias vinculadas al resultado obtenido en la misma,
con independencia de que concurra una causa de atenuación de responsabilidad o de
que, por concurrir una causa de exención, no se llegare a imponer sanción.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que un
deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente ley durante un
evento deportivo o en relación con el mismo, el órgano competente podrá anular todos
los resultados obtenidos por el deportista en dicho evento. La anulación supondrá la
pérdida de todas las medallas, puntos, premios y cualesquiera otras consecuencias
vinculadas al resultado anulado.
3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se hubiesen
recuperado los premios, cualquiera que fuese su naturaleza, o aun cuando no hubieran
sido entregados al deportista infractor, la autoridad competente para conocer de las
infracciones de dopaje instará a los organizadores de las competiciones deportivas a la
entrega de dichos premios a los y las deportistas a quienes les correspondiesen, una
cve: BOE-A-2021-21650
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Artículo 29.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165034
infracción, y se impusieran sanciones por tales infracciones, el cumplimiento de las mismas
será sucesivo, cumpliéndose las sanciones en el orden en que fueron impuestas.
5. Si la infracción cometida fuera cualquiera de las previstas en los apartados e), k)
y l) del artículo 20, y durante la realización del control de dopaje se cometiera otra
infracción distinta, las infracciones cometidas se considerarán en concurso real de
infracciones y las sanciones se cumplirán sucesivamente en el mismo orden en que
fueran impuestas.
6. La comisión de una segunda infracción de las normas antidopaje dentro de los
diez años posteriores a la comisión de la primera, dará lugar a la imposición de una
sanción que consistirá en la suspensión de la licencia federativa por el mayor de los
siguientes periodos:
a) Seis meses, al menos, o
b) Un periodo de suspensión de una duración comprendida entre: la suma del
periodo de suspensión impuesto a causa de la primera infracción más el periodo que
conllevaría la segunda, si se tomase como primera; y el doble del periodo de suspensión
que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera
infracción determinándose la duración de dicho periodo en función de la totalidad de las
circunstancias y el grado de culpabilidad de la persona infractora en relación con la
segunda infracción.
7. La comisión de una tercera infracción de las normas antidopaje dentro del plazo
de diez años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la inhabilitación de la
licencia deportiva definitiva. Si se trata de una infracción correspondiente al
artículo 20.m), o si no hay negligencia o culpabilidad grave, la duración de la suspensión
será de un mínimo de ocho años, hasta suspensión definitiva.
8. En los supuestos previstos en este artículo se impondrá además la sanción de
multa que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.
9. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta la
existencia de sanciones impuestas por autoridades antidopaje extranjeras que cumplan los
requisitos necesarios para su reconocimiento conforme al artículo 30 de la presente ley.
10. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
podrá solicitar de la Agencia Mundial Antidopaje o de la correspondiente federación
internacional información sobre la existencia de infracciones anteriores en los casos que
pudieran haber sido objeto de procedimientos sancionadores.
Anulación de resultados.
1. La comisión de una conducta de las previstas en la presente ley como infracciones
por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia
de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los
resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos,
premios y cualesquiera otras consecuencias vinculadas al resultado obtenido en la misma,
con independencia de que concurra una causa de atenuación de responsabilidad o de
que, por concurrir una causa de exención, no se llegare a imponer sanción.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que un
deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente ley durante un
evento deportivo o en relación con el mismo, el órgano competente podrá anular todos
los resultados obtenidos por el deportista en dicho evento. La anulación supondrá la
pérdida de todas las medallas, puntos, premios y cualesquiera otras consecuencias
vinculadas al resultado anulado.
3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se hubiesen
recuperado los premios, cualquiera que fuese su naturaleza, o aun cuando no hubieran
sido entregados al deportista infractor, la autoridad competente para conocer de las
infracciones de dopaje instará a los organizadores de las competiciones deportivas a la
entrega de dichos premios a los y las deportistas a quienes les correspondiesen, una
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Artículo 29.