I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Artículo 27.
Sec. I. Pág. 165033
Circunstancias agravantes.
1. En infracciones distintas de las previstas en el artículo 20 letras d), h), k) o l),
serán circunstancias agravantes:
a) El uso o posesión de múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, el
uso o posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones
o la comisión en múltiples ocasiones de otras infracciones de las normas antidopaje;
b) El disfrute de una mejora del rendimiento como consecuencia de las infracciones
de las normas antidopaje más allá del periodo de inhabilitación que habría sido de
aplicación;
c) La participación en acciones engañosas u obstructivas para evitar la detección o
determinación de una infracción de las normas antidopaje;
d) La participación en manipulaciones durante la gestión de resultados o el proceso
de audiencia, el abuso de superioridad o de confianza, cometer la infracción por motivos
racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o
creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación
o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad;
e) Realizar la conducta a cambio de precio, recompensa o promesa;
f) Prevalerse del carácter público que tenga la persona infractora o en atención a la
especial importancia de los daños y perjuicio causados con su conducta.
La concurrencia de una o más de las circunstancias agravantes descritas en el
párrafo anterior determinarán la imposición de las sanción de suspensión de licencia
deportiva e imposibilidad de obtenerla que correspondiera a la infracción cometida de
acuerdo con lo previsto en el artículo 21 incrementadas en un periodo adicional de hasta
dos años, en función de la gravedad de los hechos y la naturaleza de la circunstancia o
circunstancias agravantes concurrentes, a menos que la persona sancionada pueda
demostrar que no cometió la infracción de manera intencional.
2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), se emplearan
sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo estando implicadas
personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la sanción de inhabilitación
de por vida.
Reincidencia y concurso de infracciones.
1. A los efectos de esta ley, hay reincidencia cuando la persona infractora comete una
segunda o ulteriores infracciones, con posterioridad a la apertura del correspondiente
expediente sancionador por la comisión de una infracción anterior.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para apreciar esta circunstancia
será preciso que la infracción anterior haya sido sancionada en virtud de resolución firme
en vía administrativa.
2. En el supuesto de que la comisión de la segunda o ulteriores infracciones se
hubiese producido con anterioridad a la apertura del expediente sancionador, todas las
infracciones serán tratadas como una única infracción y la sanción aplicable será la más
grave de las previstas para las infracciones en concurso.
En todo caso, se anularán los resultados de todas las competiciones deportivas
desde la fecha de la infracción más antigua.
3. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un
nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier
infracción de las previstas en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de
suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la
segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión.
4. Si la segunda o ulterior infracción se hubiese cometido durante el cumplimiento de
una sanción impuesta por una infracción anterior o en los doce meses anteriores o
posteriores a la apertura del expediente sancionador correspondiente a la primera
cve: BOE-A-2021-21650
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Artículo 28.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Artículo 27.
Sec. I. Pág. 165033
Circunstancias agravantes.
1. En infracciones distintas de las previstas en el artículo 20 letras d), h), k) o l),
serán circunstancias agravantes:
a) El uso o posesión de múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, el
uso o posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones
o la comisión en múltiples ocasiones de otras infracciones de las normas antidopaje;
b) El disfrute de una mejora del rendimiento como consecuencia de las infracciones
de las normas antidopaje más allá del periodo de inhabilitación que habría sido de
aplicación;
c) La participación en acciones engañosas u obstructivas para evitar la detección o
determinación de una infracción de las normas antidopaje;
d) La participación en manipulaciones durante la gestión de resultados o el proceso
de audiencia, el abuso de superioridad o de confianza, cometer la infracción por motivos
racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o
creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación
o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad;
e) Realizar la conducta a cambio de precio, recompensa o promesa;
f) Prevalerse del carácter público que tenga la persona infractora o en atención a la
especial importancia de los daños y perjuicio causados con su conducta.
La concurrencia de una o más de las circunstancias agravantes descritas en el
párrafo anterior determinarán la imposición de las sanción de suspensión de licencia
deportiva e imposibilidad de obtenerla que correspondiera a la infracción cometida de
acuerdo con lo previsto en el artículo 21 incrementadas en un periodo adicional de hasta
dos años, en función de la gravedad de los hechos y la naturaleza de la circunstancia o
circunstancias agravantes concurrentes, a menos que la persona sancionada pueda
demostrar que no cometió la infracción de manera intencional.
2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), se emplearan
sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo estando implicadas
personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la sanción de inhabilitación
de por vida.
Reincidencia y concurso de infracciones.
1. A los efectos de esta ley, hay reincidencia cuando la persona infractora comete una
segunda o ulteriores infracciones, con posterioridad a la apertura del correspondiente
expediente sancionador por la comisión de una infracción anterior.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para apreciar esta circunstancia
será preciso que la infracción anterior haya sido sancionada en virtud de resolución firme
en vía administrativa.
2. En el supuesto de que la comisión de la segunda o ulteriores infracciones se
hubiese producido con anterioridad a la apertura del expediente sancionador, todas las
infracciones serán tratadas como una única infracción y la sanción aplicable será la más
grave de las previstas para las infracciones en concurso.
En todo caso, se anularán los resultados de todas las competiciones deportivas
desde la fecha de la infracción más antigua.
3. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un
nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier
infracción de las previstas en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de
suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la
segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión.
4. Si la segunda o ulterior infracción se hubiese cometido durante el cumplimiento de
una sanción impuesta por una infracción anterior o en los doce meses anteriores o
posteriores a la apertura del expediente sancionador correspondiente a la primera
cve: BOE-A-2021-21650
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Artículo 28.