I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165032

Artículo 26. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje.
Circunstancias eximentes y atenuantes.
1. La imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes se
realizará atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente las
que se refieren al conocimiento, al grado de culpabilidad, al grado de responsabilidad de
las funciones desempeñadas por la persona infractora y a la naturaleza de los perjuicios
ocasionados.
2. Se considerarán circunstancias eximentes de la responsabilidad disciplinaria:
a) Que el deportista o persona afectada por el procedimiento sancionador acredite
que, para ese caso concreto, no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte. Esta
circunstancia eximente no será de aplicación en el supuesto previsto en el artículo 28.7
para terceras o ulteriores infracciones.
En particular, el deportista, en el supuesto de la infracción prevista en la letra a) del
artículo 20, para quedar exento de responsabilidad deberá justificar la forma en que se
introdujo la sustancia prohibida en su organismo.
b) Que se haya obtenido una autorización de uso terapéutico, alcanzando la eximente
únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que se contengan en la autorización.
3.

Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:

4. En caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las previstas
en el presente artículo, se podrá reducir la sanción hasta la cuarta parte de la que fuera
aplicable de no concurrir tal circunstancia.
5. En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la
inhabilitación definitiva de la licencia federativa, el período de suspensión reducido en
aplicación de este artículo no podrá ser inferior a ocho años.
6. En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes
fuera la segunda cometida por la persona infractora, el período de suspensión aplicable
se fijará, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 28 de la presente ley, y sobre el
período que corresponda se aplicará la correspondiente reducción.
Tras la aplicación de las circunstancias atenuantes, el período de suspensión será, al
menos, la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no
concurrir atenuante alguna.

cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es

a) La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación del deportista o de la
persona responsable de la infracción debidamente acreditada.
En este caso, se podrá reducir la sanción hasta la mitad de la que fuera aplicable de
no concurrir tal circunstancia.
b) La admisión voluntaria de la comisión de la conducta constitutiva de infracción
realizada ante el órgano competente antes de haber recibido cualquier intento de
notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por tal conducta.
En este caso, previo informe de la Agencia Mundial Antidopaje, se podrá reducir la
sanción hasta la mitad de la que fuera aplicable de no concurrir tal circunstancia.
c) La confesión inmediata de la existencia de la infracción después de haber sido
iniciado el procedimiento sancionador, con pago de la sanción a imponer de acuerdo con
lo previsto en el artículo 24, siempre que se realice antes del transcurso de veinte días a
contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del inicio del
procedimiento.
En este caso, previo informe de la Agencia Mundial Antidopaje, podrá reducirse la
sanción de suspensión de la licencia federativa hasta un máximo de un año.