I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165031
organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables
de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá a los responsables de
los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, multa de 10.000 a 30.000 euros.
8. El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha
contra el dopaje establecidas en el artículo 19, por los clubes, asociaciones deportivas y
federaciones deportivas, será sancionado, en atención a la gravedad de los hechos, con
multa de 10.000 a 100.000 euros.
9. Las multas impuestas por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según
los términos establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación.
El producto de las multas recaudado por la Agencia Estatal Comisión Española para
la Lucha Antidopaje en el Deporte por el procedimiento previsto en el apartado anterior
constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de
investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los créditos necesarios para el
desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad
con lo establecido en esta ley.
10. Serán de aplicación los porcentajes de reducción de la sanción establecidos en
el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si concurren las circunstancias
previstas en el mismo.
11. Un porcentaje, no menor al 10 %, de los recursos que se obtengan a
consecuencia de la imposición de sanciones económicas a los y las deportistas que
cometan dopaje serán repartidos de forma equitativa entre las diferentes Secretarías
Autonómicas de Deporte de las respectivas Comunidades Autónomas para que estas
realicen campañas de promoción del deporte limpio y contra el dopaje en el deporte.
Otras sanciones accesorias.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 20, además de las sanciones que
correspondan por aplicación de los artículos 21 y 23, conllevará la inhabilitación para
desempeñar cargos o empleos, remunerados o no, en cualesquiera entidades o
instituciones que, directa o indirectamente, organicen, promuevan, participen, disciplinen,
desarrollen o financien actividades deportivas por un periodo igual al de la suspensión de
licencia o inhabilitación que se hubiere impuesto.
2. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como
infracciones, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente y presten
servicios o actúen por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales
o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por
delegación de las anteriores, así como las personas o entidades integradas en dichas
organizaciones, no podrán ejercer cargos deportivos en cualquier entidad relacionada
con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los
derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de
las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o
suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.
3. Las infracciones mencionadas en el artículo 20 serán consideradas como
transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
4. Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades
organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa
para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en
cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles
en virtud de lo dispuesto en el presente título.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 25.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165031
organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables
de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá a los responsables de
los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, multa de 10.000 a 30.000 euros.
8. El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha
contra el dopaje establecidas en el artículo 19, por los clubes, asociaciones deportivas y
federaciones deportivas, será sancionado, en atención a la gravedad de los hechos, con
multa de 10.000 a 100.000 euros.
9. Las multas impuestas por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según
los términos establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación.
El producto de las multas recaudado por la Agencia Estatal Comisión Española para
la Lucha Antidopaje en el Deporte por el procedimiento previsto en el apartado anterior
constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de
investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los créditos necesarios para el
desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad
con lo establecido en esta ley.
10. Serán de aplicación los porcentajes de reducción de la sanción establecidos en
el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si concurren las circunstancias
previstas en el mismo.
11. Un porcentaje, no menor al 10 %, de los recursos que se obtengan a
consecuencia de la imposición de sanciones económicas a los y las deportistas que
cometan dopaje serán repartidos de forma equitativa entre las diferentes Secretarías
Autonómicas de Deporte de las respectivas Comunidades Autónomas para que estas
realicen campañas de promoción del deporte limpio y contra el dopaje en el deporte.
Otras sanciones accesorias.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 20, además de las sanciones que
correspondan por aplicación de los artículos 21 y 23, conllevará la inhabilitación para
desempeñar cargos o empleos, remunerados o no, en cualesquiera entidades o
instituciones que, directa o indirectamente, organicen, promuevan, participen, disciplinen,
desarrollen o financien actividades deportivas por un periodo igual al de la suspensión de
licencia o inhabilitación que se hubiere impuesto.
2. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como
infracciones, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente y presten
servicios o actúen por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales
o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por
delegación de las anteriores, así como las personas o entidades integradas en dichas
organizaciones, no podrán ejercer cargos deportivos en cualquier entidad relacionada
con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los
derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de
las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o
suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.
3. Las infracciones mencionadas en el artículo 20 serán consideradas como
transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
4. Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades
organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa
para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en
cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles
en virtud de lo dispuesto en el presente título.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 25.