I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165030
Artículo 22. Sanciones a clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades
organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades
responsables de instalaciones deportivas y federaciones deportivas.
Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i),
j), k) y l) de esta ley sean cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas
profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas,
entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se
impondrá siempre que sea posible a los responsables de los mismos, en atención a la
gravedad de los hechos, además de la multa prevista en el artículo 24, una o varias de
las siguientes sanciones:
a) Pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación de la competición.
b) Descenso de categoría o división.
Artículo 23. Sanciones al personal de apoyo al deportista y al personal de clubes,
equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras de competiciones y
responsables de establecimientos deportivos y federaciones deportivas.
1. Las infracciones descritas en el artículo 20 de esta ley, además de las sanciones
que correspondan por aplicación de los artículos 21 y 24, conllevarán la inhabilitación
para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas,
entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período
de cuatro años.
2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), del artículo 20
se emplearan sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo
estando implicadas personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la
sanción de inhabilitación definitiva.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 y de las
responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas como infracciones, los
órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los
actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos
disciplinarios oportunos. La comunicación se hará con la debida reserva de los datos
relativos a los y las deportistas implicados.
Imposición de sanciones pecuniarias accesorias.
1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán
imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la
actividad deportiva desarrollada.
2. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), f), j),
m) y n), se impondrá la multa de 3.001 a 12.000 euros.
3. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras c), d), e), k)
y l), se impondrá la multa de 12.001 a 40.000 euros.
4. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras g), h) e i), se
impondrá multa de 40.001 a 100.000 euros.
5. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g),
h), i), j), k) y l) de esta ley sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas
profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas,
entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se
impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos,
multa de 30.001 a 300.000 euros.
6. Cuando en las conductas referidas en este punto esté involucrado un menor de
edad o persona protegida, o en los supuestos previstos en el artículo 28, la sanción será
de 40.000 a 400.000 euros.
7. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras m) y n) de esta ley
sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165030
Artículo 22. Sanciones a clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades
organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades
responsables de instalaciones deportivas y federaciones deportivas.
Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i),
j), k) y l) de esta ley sean cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas
profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas,
entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se
impondrá siempre que sea posible a los responsables de los mismos, en atención a la
gravedad de los hechos, además de la multa prevista en el artículo 24, una o varias de
las siguientes sanciones:
a) Pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación de la competición.
b) Descenso de categoría o división.
Artículo 23. Sanciones al personal de apoyo al deportista y al personal de clubes,
equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras de competiciones y
responsables de establecimientos deportivos y federaciones deportivas.
1. Las infracciones descritas en el artículo 20 de esta ley, además de las sanciones
que correspondan por aplicación de los artículos 21 y 24, conllevarán la inhabilitación
para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas,
entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período
de cuatro años.
2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), del artículo 20
se emplearan sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo
estando implicadas personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la
sanción de inhabilitación definitiva.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 y de las
responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas como infracciones, los
órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los
actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos
disciplinarios oportunos. La comunicación se hará con la debida reserva de los datos
relativos a los y las deportistas implicados.
Imposición de sanciones pecuniarias accesorias.
1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán
imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la
actividad deportiva desarrollada.
2. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), f), j),
m) y n), se impondrá la multa de 3.001 a 12.000 euros.
3. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras c), d), e), k)
y l), se impondrá la multa de 12.001 a 40.000 euros.
4. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras g), h) e i), se
impondrá multa de 40.001 a 100.000 euros.
5. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g),
h), i), j), k) y l) de esta ley sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas
profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas,
entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se
impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos,
multa de 30.001 a 300.000 euros.
6. Cuando en las conductas referidas en este punto esté involucrado un menor de
edad o persona protegida, o en los supuestos previstos en el artículo 28, la sanción será
de 40.000 a 400.000 euros.
7. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras m) y n) de esta ley
sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades
cve: BOE-A-2021-21650
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Artículo 24.