I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165029

competición y sin el propósito de incrementar su rendimiento deportivo, se sancionará
con la imposición de la suspensión de la licencia federativa y la imposibilidad de
obtenerla por un periodo de tres meses. La suspensión podrá ser reducida a un mes si la
persona infractora completa un programa educativo contra el uso indebido de sustancias,
debidamente aprobado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte.
2. La comisión de las infracciones previstas en las letras c) y e) del artículo 20 de la
presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un
período de dos a cuatro años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de
tiempo, en atención al grado de culpabilidad del autor. Si la persona infractora acredita que
la infracción no fue intencionada, la suspensión tendrá una duración de dos años.
Asimismo, tanto en infracciones de la letra c), como e), si la persona infractora es
una persona protegida o un deportista aficionado, la sanción será, en atención al grado
de culpabilidad, la de advertencia sin periodo de suspensión o la de suspensión de
licencia por un periodo máximo de dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el
mismo periodo de tiempo.
El periodo de suspensión de la licencia y de imposibilidad de obtenerla entre dos y
cuatro años que corresponda imponer podrá ser reducido si la persona infractora
acredita la concurrencia de circunstancias que atenúen la responsabilidad y justifiquen
dicha reducción.
3. La comisión de las infracciones previstas en las letras g) y h) del artículo 20 de la
presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa entre
cuatro años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo
periodo de tiempo.
4. La comisión de la infracción prevista en la letra j) del artículo 20 de la presente
ley, en lo que se refiere a la tentativa de tráfico y de administración de sustancias
prohibidas, se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa entre
cuatro años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo
periodo de tiempo. Si la infracción prevista en la letra j) se refiere a los demás supuestos
contemplados en la misma, se sancionará con la imposición de suspensión de la licencia
federativa por un periodo de tiempo igual al que correspondería a la conducta
consumada y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo.
5. La comisión de la infracción prevista en la letra d) del artículo 20 de la presente
ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo
entre dos años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante ese
mismo periodo de tiempo, en función de la gravedad de la infracción.
6. La comisión de la infracción prevista en la letra i) del artículo 20 de la presente
ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo
de tiempo igual al periodo de sanción impuesto en la sanción quebrantada o al periodo
de suspensión provisional y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo.
7. La comisión de las infracciones previstas en las letras k) y l) del artículo 20 de la
presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un
periodo entre dos años e inhabilitación definitiva, y la imposibilidad de obtenerla durante
ese mismo periodo, en función de la gravedad de la infracción.
8. La comisión de las infracciones previstas en las letras m) y n) del artículo 20 de
la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa
por un periodo de uno a dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo
periodo, en función del grado de culpabilidad y de otras circunstancias del caso. En el
caso de infracciones previstas en la letra m) del artículo 20, a los y las deportistas que
con el propósito de evitar someterse a los controles cambiasen de localización de
última hora o con idéntico propósito llevaran a cabo otras conductas que dificulten o
impidan su localización, se les sancionará con suspensión de licencia federativa por un
periodo de dos años.

cve: BOE-A-2021-21650
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Núm. 312