I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
58 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165027

imposición de una condena o sanción profesional o disciplinaria, si la duración de la
condena o sanción efectivamente impuesta tuviese una duración inferior.
Artículo 20.

Infracciones en materia de dopaje.

a) La presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en
las muestras biológicas del deportista.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.
c) La evitación, rechazo o incumplimiento, por acción u omisión sin justificación
válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras la comunicación
válidamente efectuada de esta obligación, por cualquier medio acreditado o del que
quede acreditación, siempre que como resultado de su conducta no fuera posible
obtener las muestras del deportista en el control de dopaje.
d) La ayuda, incitación, contribución, instigación, conspiración, encubrimiento o
cualquier otro tipo de colaboración en la comisión de cualquiera de las infracciones
previstas en el presente artículo.
e) La manipulación fraudulenta de cualquier parte del proceso de control de dopaje
por parte de un deportista u otra persona.
f) La posesión por los y las deportistas o por el personal de apoyo, ya sea en
competición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los
elementos necesarios para la utilización de métodos prohibidos, cuando se carezca de
una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra
justificación legal o reglamentariamente calificada como suficiente.
La tenencia de una autorización de uso terapéutico no excluirá la comisión de la
infracción si las personas responsables disponen de una cantidad de sustancias o
métodos prohibidos tan superior a la que correspondería al simple uso que ampara la
autorización indicada, que pudiera razonablemente suponerse que están dirigidas al
tráfico previsto en la letra h) de este precepto.
g) La administración, ofrecimiento, facilitación o suministro a los y las deportistas de
sustancias prohibidas o de métodos prohibidos en la práctica deportiva, ya se produzcan
en competición o fuera de competición.
h) El tráfico de sustancias y métodos prohibidos.
i) El quebrantamiento de las sanciones o medidas provisionales impuestas
conforme a esta ley.
j) La tentativa de comisión de las conductas descritas en las letras b), d), e), g) y h).
k) Cualquier actuación que consista en intimidar o tratar de intimidar a un testigo u
otra persona con la intención de disuadirlos de comunicar de buena fe a una
organización antidopaje, a las fuerzas del orden, a un organismo regulador o disciplinario
profesional, a los órganos competentes para su conocimiento y resolución, o a una
persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de cualquier
organización antidopaje, información relativa a una presunta infracción de las normas
antidopaje o un presunto incumplimiento de la ley.
l) Tomar represalias de naturaleza laboral, social, económica, patrimonial,
profesional, deportiva o reputacional contra una persona que ha informado de buena fe
de una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento de
la ley a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador
o disciplinario profesional, a los órganos competentes para su conocimiento y resolución,
o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de cualquier
organización antidopaje.
m) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de información
sobre localización o disponibilidad del deportista para realizar los controles en dicha
localización.
Se considerará que existe infracción cuando el deportista haya faltado a las
obligaciones en materia de localización en tres ocasiones durante un plazo de doce

cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es

A los efectos de la presente ley, son infracciones en materia de dopaje: