I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165026
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán dividir a su vez la muestra A o
la muestra B tomadas al deportista en el mismo control de dopaje en una parte A para
análisis y otra parte B para confirmación del resultado, si fuese necesario. En tal caso,
antes de realizar la división, el deportista será informado a fin de que pueda estar
presente en la apertura de las muestras.
TÍTULO II
Régimen sancionador en materia de dopaje
CAPÍTULO I
Responsables, infracciones y sanciones
Artículo 19. Responsabilidad del deportista y de las demás personas y entidades
sujetas a la ley.
1. Los y las deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán
mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilización de métodos
prohibidos en el deporte y habrán de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se
introduzca en su organismo y de que no utilizan ningún método prohibido, siendo
responsables cuando se produzca la detección de la presencia de la sustancia prohibida
o de sus metabolitos o marcadores por sí sola o en cantidad superior a los límites
establecidos por la Agencia Mundial Antidopaje en las Normas Internacionales para
Laboratorios y en los documentos técnicos de desarrollo, o del uso de un método
prohibido en los términos establecidos en esta ley.
2. Los y las deportistas, sus entrenadores, directivos, así como los clubes y equipos
deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las
obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los y las deportistas.
3. Los y las deportistas responderán por el incumplimiento de las obligaciones
impuestas por las autorizaciones de uso terapéutico o del incumplimiento de la
obligación de solicitarlas.
Los entrenadores deportivos, médicos y demás personal sanitario, así como los
directivos de clubes y organizaciones deportivas, deberán informar, siempre a instancia
de los y las deportistas y previa su autorización para la utilización de tales datos, sobre
las enfermedades del deportista, los tratamientos médicos a los que esté sometido, así
como su alcance y el responsable del tratamiento.
4. Los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas tienen la
obligación de colaborar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje y, especialmente,
deberán facilitar con diligencia a la citada Agencia la información relacionada con la
lucha contra el dopaje que la misma pueda solicitarles.
5. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las demás
obligaciones y del régimen sancionador establecido en la presente ley.
6. Los y las deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán
recibir prestación de servicios relacionados con el deporte, ni mantener relación profesional
de cualquier clase, incluida la representación, el asesoramiento, formación o colaboración,
medie o no remuneración económica, con cualquier persona que esté cumpliendo un
periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta
por autoridades españolas o extranjeras, haya sido condenada por un delito de dopaje en
España o fuera de España, o haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por
hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente ley.
La prohibición se mantendrá durante todo el tiempo de duración de la sanción de
inhabilitación, de la condena o de la sanción disciplinaria.
Cuando el sancionado o condenado no estuviese comprendido en el ámbito de
aplicación de esta ley, la prohibición tendrá una duración de seis años desde la
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165026
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán dividir a su vez la muestra A o
la muestra B tomadas al deportista en el mismo control de dopaje en una parte A para
análisis y otra parte B para confirmación del resultado, si fuese necesario. En tal caso,
antes de realizar la división, el deportista será informado a fin de que pueda estar
presente en la apertura de las muestras.
TÍTULO II
Régimen sancionador en materia de dopaje
CAPÍTULO I
Responsables, infracciones y sanciones
Artículo 19. Responsabilidad del deportista y de las demás personas y entidades
sujetas a la ley.
1. Los y las deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán
mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilización de métodos
prohibidos en el deporte y habrán de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se
introduzca en su organismo y de que no utilizan ningún método prohibido, siendo
responsables cuando se produzca la detección de la presencia de la sustancia prohibida
o de sus metabolitos o marcadores por sí sola o en cantidad superior a los límites
establecidos por la Agencia Mundial Antidopaje en las Normas Internacionales para
Laboratorios y en los documentos técnicos de desarrollo, o del uso de un método
prohibido en los términos establecidos en esta ley.
2. Los y las deportistas, sus entrenadores, directivos, así como los clubes y equipos
deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las
obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los y las deportistas.
3. Los y las deportistas responderán por el incumplimiento de las obligaciones
impuestas por las autorizaciones de uso terapéutico o del incumplimiento de la
obligación de solicitarlas.
Los entrenadores deportivos, médicos y demás personal sanitario, así como los
directivos de clubes y organizaciones deportivas, deberán informar, siempre a instancia
de los y las deportistas y previa su autorización para la utilización de tales datos, sobre
las enfermedades del deportista, los tratamientos médicos a los que esté sometido, así
como su alcance y el responsable del tratamiento.
4. Los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas tienen la
obligación de colaborar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje y, especialmente,
deberán facilitar con diligencia a la citada Agencia la información relacionada con la
lucha contra el dopaje que la misma pueda solicitarles.
5. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las demás
obligaciones y del régimen sancionador establecido en la presente ley.
6. Los y las deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán
recibir prestación de servicios relacionados con el deporte, ni mantener relación profesional
de cualquier clase, incluida la representación, el asesoramiento, formación o colaboración,
medie o no remuneración económica, con cualquier persona que esté cumpliendo un
periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta
por autoridades españolas o extranjeras, haya sido condenada por un delito de dopaje en
España o fuera de España, o haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por
hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente ley.
La prohibición se mantendrá durante todo el tiempo de duración de la sanción de
inhabilitación, de la condena o de la sanción disciplinaria.
Cuando el sancionado o condenado no estuviese comprendido en el ámbito de
aplicación de esta ley, la prohibición tendrá una duración de seis años desde la
cve: BOE-A-2021-21650
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Núm. 312