I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165025

La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje deberá ser asumida mediante
resolución expresa del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte, sin perjuicio del derecho del deportista a recurrirla de acuerdo
con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje.
En el supuesto de que la decisión de la federación internacional no se recurra ante la
Agencia Mundial Antidopaje, y siempre que el deportista hubiera perdido la condición de
deportista de nivel internacional, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte resolverá sobre la validez de la autorización de uso terapéutico
que hubiera otorgado, si bien con efectos exclusivamente en el ámbito estatal.
6. Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las
autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de las que
no tenga constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje.
Titularidad y conservación de las muestras y análisis de las mismas.

1. Las muestras obtenidas en los controles de dopaje serán cedidas por el
deportista a la autoridad antidopaje que las tome durante un periodo de diez años desde
su recogida y podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida o en
cualquier momento posterior, bien a instancia de la autoridad de dopaje que las tomo,
bien a instancia de la Agencia Mundial Antidopaje o de otra autoridad antidopaje que lo
solicitara si acreditase justa causa, con el fin de detectar la sustancia y métodos
prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista.
Las muestras cedidas podrán ser almacenadas con las debidas garantías de
conservación a los fines previstos en el párrafo anterior durante el plazo de diez años
contados desde la recogida.
2. Los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio de control del
dopaje que pueden dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador, se
comunicarán únicamente al órgano competente para acordar dicha incoación.
Asimismo, los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta
comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la
reserva de la identidad del deportista.
Una vez cumplido el plazo de prescripción de las infracciones previsto en el
artículo 33 de esta ley, o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente
procedimiento sancionador o en la causa penal, los laboratorios de control del dopaje u
otros laboratorios no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
podrá ceder a la Agencia Mundial Antidopaje, en cualquier momento dentro del periodo
de diez años establecido en el apartado 1 de este artículo, las muestras obtenidas para
que pueda llevar a cabo el análisis de las mismas. Asimismo, y durante el mismo
periodo, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
podrá autorizar el análisis de las muestras por otras autoridades antidopaje con
competencia para ello, si así lo solicitaran.
4. Los laboratorios acreditados podrán analizar las muestras en tantas ocasiones
como sea necesario antes de proceder a comunicar al deportista los resultados que
sirvan de base para imputarle la comisión de una infracción de dopaje, dejando
constancia en todo caso del resultado de cada uno de los análisis.
Tras dicha comunicación, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte sólo podrá ordenar un nuevo análisis de las muestras cuando el
deportista muestre su conformidad. No obstante, en caso de que el resultado del análisis
sea negativo, las muestras podrán ser objeto de un nuevo análisis a instancia de la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de la
Agencia Mundial Antidopaje.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte,
la Agencia Mundial Antidopaje o los laboratorios antidopaje debidamente acreditados y
con la aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje o de la Agencia Estatal Comisión

cve: BOE-A-2021-21650
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Artículo 18.