I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165024
harán constar las autorizaciones de uso terapéutico y los tratamientos médicos y sanitarios
que hayan prescrito sus facultativos a los y las deportistas bajo su dirección, siempre que
estos autoricen dicha inscripción; y extendiendo una copia o certificación de cada asiento,
a instancia de los y las deportistas, donde conste identificado el facultativo o profesional
sanitario que, bajo su dirección, hubiera prescrito o realizado el tratamiento médico o
sanitario, con expresión de la fecha y la firma o el sello del profesional sanitario.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán complementar o sustituir el
libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las
tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la
firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada.
2. Por su parte, las federaciones podrán desarrollar internamente, un reglamento
para formalizar y establecer las obligaciones de los clubes que participen en sus
competiciones nacionales con respecto al registro de los tratamientos médicos y
sanitarios de los y las deportistas.
3. Dichos libros y certificaciones tendrán la consideración de documento sanitario a
los efectos de acceso a la información que contiene y de custodia y protección de datos,
y estará sometido a la legislación vigente en materia de derechos y obligaciones de
información y documentación clínica, receta médica y órdenes de dispensación, y al
resto de la legislación general sobre salud pública y acceso a la información pública.
4. No obstante, el contenido de estos libros podrá ser requerido por el órgano
competente para resolver los expedientes sancionadores por dopaje, o aportado a
instancia de parte como medio de prueba en los procedimientos sancionadores, a los
efectos de determinar la concurrencia de criterios eximentes o atenuantes de la
responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley.
Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico.
1. Los y las deportistas pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al
Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación
contenidos en el anexo II de la Convención internacional contra el dopaje en el deporte y
en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la
Agencia Mundial Antidopaje. El procedimiento de solicitud de las autorizaciones de uso
terapéutico figura establecido en el referido anexo II.
2. Las autorizaciones de uso terapéutico que se otorguen conforme a esta ley y las
disposiciones que la desarrollen, surtirán efecto desde la fecha de su concesión y por el
periodo de tiempo que en ellas se establezca.
3. El transcurso del plazo de un mes desde que la solicitud de la autorización haya
tenido entrada en el órgano competente para su concesión sin que se haya notificado la
resolución expresa determinará que la misma se considere denegada, a los exclusivos
efectos de poder recurrir ante el Comité Sancionador Antidopaje.
4. En el supuesto de deportistas de nivel internacional, corresponderá a la
federación internacional la concesión de la autorización de uso terapéutico, conforme a
su propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno valor
en las competiciones y actividades deportivas estatales.
5. Si el deportista que dispone de una autorización de uso terapéutico adquiere de
manera sobrevenida la condición de deportista de nivel internacional, deberá comunicar
inmediatamente a la federación internacional correspondiente la posesión de esa
autorización de uso terapéutico. Si la federación internacional considera que dicha
autorización de uso terapéutico no es válida, el deportista o la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán recurrir ante la Agencia Mundial
Antidopaje en los términos previstos por su propia normativa.
Mientras no haya transcurrido el plazo para recurrir o, de haberse recurrido la
decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en tanto ésta no resuelva el recurso, la
autorización de uso terapéutico conservará su validez y eficacia a los efectos en el
ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165024
harán constar las autorizaciones de uso terapéutico y los tratamientos médicos y sanitarios
que hayan prescrito sus facultativos a los y las deportistas bajo su dirección, siempre que
estos autoricen dicha inscripción; y extendiendo una copia o certificación de cada asiento,
a instancia de los y las deportistas, donde conste identificado el facultativo o profesional
sanitario que, bajo su dirección, hubiera prescrito o realizado el tratamiento médico o
sanitario, con expresión de la fecha y la firma o el sello del profesional sanitario.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán complementar o sustituir el
libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las
tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la
firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada.
2. Por su parte, las federaciones podrán desarrollar internamente, un reglamento
para formalizar y establecer las obligaciones de los clubes que participen en sus
competiciones nacionales con respecto al registro de los tratamientos médicos y
sanitarios de los y las deportistas.
3. Dichos libros y certificaciones tendrán la consideración de documento sanitario a
los efectos de acceso a la información que contiene y de custodia y protección de datos,
y estará sometido a la legislación vigente en materia de derechos y obligaciones de
información y documentación clínica, receta médica y órdenes de dispensación, y al
resto de la legislación general sobre salud pública y acceso a la información pública.
4. No obstante, el contenido de estos libros podrá ser requerido por el órgano
competente para resolver los expedientes sancionadores por dopaje, o aportado a
instancia de parte como medio de prueba en los procedimientos sancionadores, a los
efectos de determinar la concurrencia de criterios eximentes o atenuantes de la
responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley.
Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico.
1. Los y las deportistas pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al
Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación
contenidos en el anexo II de la Convención internacional contra el dopaje en el deporte y
en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la
Agencia Mundial Antidopaje. El procedimiento de solicitud de las autorizaciones de uso
terapéutico figura establecido en el referido anexo II.
2. Las autorizaciones de uso terapéutico que se otorguen conforme a esta ley y las
disposiciones que la desarrollen, surtirán efecto desde la fecha de su concesión y por el
periodo de tiempo que en ellas se establezca.
3. El transcurso del plazo de un mes desde que la solicitud de la autorización haya
tenido entrada en el órgano competente para su concesión sin que se haya notificado la
resolución expresa determinará que la misma se considere denegada, a los exclusivos
efectos de poder recurrir ante el Comité Sancionador Antidopaje.
4. En el supuesto de deportistas de nivel internacional, corresponderá a la
federación internacional la concesión de la autorización de uso terapéutico, conforme a
su propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno valor
en las competiciones y actividades deportivas estatales.
5. Si el deportista que dispone de una autorización de uso terapéutico adquiere de
manera sobrevenida la condición de deportista de nivel internacional, deberá comunicar
inmediatamente a la federación internacional correspondiente la posesión de esa
autorización de uso terapéutico. Si la federación internacional considera que dicha
autorización de uso terapéutico no es válida, el deportista o la Agencia Estatal Comisión
Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán recurrir ante la Agencia Mundial
Antidopaje en los términos previstos por su propia normativa.
Mientras no haya transcurrido el plazo para recurrir o, de haberse recurrido la
decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en tanto ésta no resuelva el recurso, la
autorización de uso terapéutico conservará su validez y eficacia a los efectos en el
ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición.
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312