I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165023
6. Los hechos constatados directamente por el personal referido en el apartado
anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando
los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
Condiciones de realización de los controles.
1. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de la franja horaria
comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se procederá a la realización de
controles de dopaje fuera de competición, salvo que el deportista, en cumplimiento de la
obligación prevista en el artículo 10.3 de esta ley fijare su localización en un horario
comprendido en aquella franja horaria.
No obstante, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con el principio de
proporcionalidad, será posible su realización siempre que en el momento de llevarlo a
cabo se informe al deportista de las razones que justifican la no observancia de la
limitación horaria establecida en el párrafo anterior.
2. Los controles de dopaje se realizarán con pleno respeto a los derechos
fundamentales de la persona y a la protección de su intimidad y datos personales.
Asimismo, se ajustarán al principio de mínima intervención, con observancia del
principio de proporcionalidad.
3. Los y las deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del
control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones
que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del
procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos
previstos en la presente ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso,
rectificación, supresión y oposición, establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales.
4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la
negativa sin justificación válida a someterse a los controles, una vez documentada,
constituirá prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del
deportista.
No serán justificaciones válidas para negarse al control de dopaje las circunstancias
de tiempo o lugar o de cualquier otra naturaleza que hayan sido buscadas o decididas
intencionadamente por el deportista.
Se considera justificación válida la imposibilidad de acudir al control de dopaje como
consecuencia acreditada de lesión que impida objetivamente someterse al mismo, o
cuando la realización del control ponga en grave riesgo la salud del deportista.
El documento que acredite la negativa sin justificación válida a que se refiere el
párrafo anterior, realizada por el personal habilitado, será suficiente para iniciar el
correspondiente procedimiento disciplinario, sin perjuicio del derecho de defensa del
interesado.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en
la realización de los controles de dopaje.
Artículo 16.
Competencia y registro de tratamientos médicos.
1. Las federaciones, clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a
las que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que
participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada
ley, podrán exigir la llevanza de un libro de registro que deberá estar debidamente
registrado en la entidad que lo acordara, y de cuya integridad exista garantía, en el que
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165023
6. Los hechos constatados directamente por el personal referido en el apartado
anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando
los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
Condiciones de realización de los controles.
1. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de la franja horaria
comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se procederá a la realización de
controles de dopaje fuera de competición, salvo que el deportista, en cumplimiento de la
obligación prevista en el artículo 10.3 de esta ley fijare su localización en un horario
comprendido en aquella franja horaria.
No obstante, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con el principio de
proporcionalidad, será posible su realización siempre que en el momento de llevarlo a
cabo se informe al deportista de las razones que justifican la no observancia de la
limitación horaria establecida en el párrafo anterior.
2. Los controles de dopaje se realizarán con pleno respeto a los derechos
fundamentales de la persona y a la protección de su intimidad y datos personales.
Asimismo, se ajustarán al principio de mínima intervención, con observancia del
principio de proporcionalidad.
3. Los y las deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del
control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones
que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del
procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos
previstos en la presente ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso,
rectificación, supresión y oposición, establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales.
4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la
negativa sin justificación válida a someterse a los controles, una vez documentada,
constituirá prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del
deportista.
No serán justificaciones válidas para negarse al control de dopaje las circunstancias
de tiempo o lugar o de cualquier otra naturaleza que hayan sido buscadas o decididas
intencionadamente por el deportista.
Se considera justificación válida la imposibilidad de acudir al control de dopaje como
consecuencia acreditada de lesión que impida objetivamente someterse al mismo, o
cuando la realización del control ponga en grave riesgo la salud del deportista.
El documento que acredite la negativa sin justificación válida a que se refiere el
párrafo anterior, realizada por el personal habilitado, será suficiente para iniciar el
correspondiente procedimiento disciplinario, sin perjuicio del derecho de defensa del
interesado.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en
la realización de los controles de dopaje.
Artículo 16.
Competencia y registro de tratamientos médicos.
1. Las federaciones, clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a
las que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que
participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada
ley, podrán exigir la llevanza de un libro de registro que deberá estar debidamente
registrado en la entidad que lo acordara, y de cuya integridad exista garantía, en el que
cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.