I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
58 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165022

3. La planificación de los controles tendrá en cuenta las competiciones más
relevantes en cada modalidad deportiva, así como los elementos técnicos que sean
suministrados a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte con el fin de obtener la máxima eficacia, y ponderará adecuadamente la
actividad competitiva y la de preparación y participación de los y las deportistas en
grandes eventos internacionales. A tal fin, las federaciones y, en su caso, las ligas
profesionales, profesionalizadas o de aficionados, deberán remitir a la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte información necesaria sobre
el calendario de competiciones.
4. La planificación elaborada por la Agencia Estatal Comisión Española para la
Lucha Antidopaje en el Deporte será secreta y no podrá ser publicada ni divulgada. La
vulneración de esta obligación se castigará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50
de esta ley.
5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, a
través de la persona titular de su Dirección, podrá acordar motivadamente la realización
de controles específicos al margen de la planificación, ya sean dentro o fuera de
competición, dando traslado de dicho acuerdo al deportista en el momento de someterle
al control de dopaje.
Artículo 14. Garantías en la práctica de los controles. Personal habilitado para su
realización.
1. Los controles de dopaje siempre se realizarán por el personal expresamente
habilitado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte para el desempeño de esta función.
2. El otorgamiento de la habilitación requerirá el cumplimiento de los requisitos de
capacidad, titulación y formación que se establezcan mediante Orden de la persona
titular del Ministerio de Cultura y Deporte, de acuerdo con lo previsto en la normativa
aplicable.
En todo caso, la habilitación para la realización de controles que consistan en la
extracción de sangre del deportista sólo podrá otorgarse a personal sanitario con
capacitación legal para realizar dicha extracción.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar un sistema
de reconocimiento mutuo de habilitaciones mediante la suscripción de convenios
específicos.
4. Asimismo, podrá realizar las funciones de control de dopaje el personal que se
encuentre habilitado por las federaciones internacionales, por la Agencia Mundial
Antidopaje o por las organizaciones nacionales antidopaje de otros países. Los controles
de dopaje así realizados o cualquiera de las actuaciones en ellos comprendida serán
plenamente validos a los efectos previstos en esta ley.
5. Los funcionarios de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte y el personal expresamente habilitado por ésta para la
realización de los controles de dopaje tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de
los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos en su caso, de la
exigencia de la responsabilidad que proceda a quienes se resistan u obstaculicen su
labor de control.
En el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado primero del presente
artículo, el citado personal podrá requerir a las personas a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 3 cuantas informaciones fueran necesarias a efectos del control
de dopaje o de la investigación de cualesquiera infracciones tipificadas en esta ley y, en
su caso, denunciarán ante el órgano competente para la incoación del correspondiente
expediente sancionador, las conductas y actuaciones que contravengan las
disposiciones establecidas en la misma y en sus normas de desarrollo.
Asimismo, podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el
apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 312