I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165021

4. Los y las deportistas, en el momento en que se sometan a los controles de
dopaje, indicarán los tratamientos médicos a que estén sujetos, así como quienes son
los responsables de los mismos y el alcance de dichos tratamientos.
Asimismo, el personal de apoyo del deportista tiene la obligación de suministrar dicha
información, salvo que éste negare expresamente su autorización.
Artículo 11. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se
celebren en España.
1. La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las
competiciones internacionales celebradas en España corresponde al Comité Olímpico
Internacional, a las federaciones deportivas o instituciones internacionales que las
organicen o a aquellas entidades en las que se delegue la citada organización.
2. Asimismo, corresponde a las referidas entidades, en el marco de su ámbito
competencial, el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 35, en relación con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan imponer.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
podrá realizar controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en
España en las que la correspondiente federación internacional no haya ordenado la
realización de controles.
4. Las federaciones o instituciones internacionales que organicen competiciones
internacionales en España podrán suscribir acuerdos y convenios, asegurando la
financiación necesaria, con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha
Antidopaje en el Deporte para que sea esta última la que realice, materialmente, los
controles de dopaje en esas competiciones.
Artículo 12.

Competencias para la realización de los controles.

1. La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella
corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte, que contará con una financiación suficiente para tal competencia.
2. En los controles de dopaje realizados en competición o fuera de competición, los
análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en los y las
deportistas se realizarán en cualquiera de los laboratorios acreditados o aprobados por
la Agencia Mundial Antidopaje.
No obstante, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte podrá acreditar la existencia de infracciones de las normas antidopaje a través
de cualquier otro medio fiable, tales como estudios forenses, parámetros relevantes en la
orina, sangre u otra matriz del deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por
la Agencia Mundial Antidopaje.
3. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal
Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, con el fin de que ésta asuma
el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje relativas a deportistas
con licencia expedida por sus respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico
y en pruebas de ámbito autonómico.

1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje
en el Deporte planificar, determinar y llevar a cabo, con medios propios o ajenos, los
controles de dopaje.
2. Las federaciones deportivas y las ligas profesionales podrán acordar con la
Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la realización
de controles de dopaje adicionales que se estimen convenientes, con cargo a sus
propios presupuestos.

cve: BOE-A-2021-21650
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 13. Planificación de los controles.