I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Dopaje. (BOE-A-2021-21650)
Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312

Miércoles 29 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 165020

TÍTULO I
Controles de dopaje
Artículo 8.

Obligaciones de los y las deportistas sujetos a la ley.

Los y las deportistas sujetos a la presente ley tienen la obligación de someterse a los
controles de dopaje que, con arreglo a lo dispuesto en la misma, determine la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Artículo 9. Actividades que comprenden los controles de dopaje.
A los efectos de esta ley, se consideran controles de dopaje todos los procesos y
fases, desde la planificación de la distribución de los controles hasta la resolución
definitiva de los recursos, si los hubiere, y la imposición de las sanciones, incluidos, a
título meramente enunciativo, todos los procesos y fases intermedios, entre ellos los
controles, las investigaciones relativas a las localizaciones, las autorizaciones de uso
terapéutico, la recogida y gestión de las muestras, los análisis de laboratorio, la
substanciación y resolución del eventual procedimiento sancionador, los recursos y su
resolución y las investigaciones o procedimientos relativos a infracciones.
Clases de controles.

1. Los controles podrán desarrollarse durante la celebración de la competición o
fuera de competición.
2. Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa
citación. En el primer supuesto, los y las deportistas y demás personas sujetas a la
presente ley quedan obligados a someterse al control, y, en el segundo, quedan
obligados a comparecer y someterse al mismo.
El alcance y la forma de realización de ambas modalidades de control se ajustarán a
los protocolos e instrucciones que a tal efecto estén previstos en el correspondiente
Estándar Internacional aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje.
3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el
apartado 1, los y las deportistas, sus entrenadores federativos o personales, los equipos
y clubes y los directivos, deberán facilitar, en los términos que se establezcan mediante
Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte los datos que permitan la
localización habitual de los y las deportistas, de forma que se puedan realizar
materialmente los controles de dopaje.
Igualmente, mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte
podrá concretarse dicha obligación, en función de las características de la práctica
deportiva y de la inclusión de los y las deportistas en los grupos registrados de control de
ámbito estatal o internacional.
La información sobre localización habitual de los y las deportistas se custodiará en
un fichero en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte, que podrá ceder los datos de aquellos deportistas incluidos en los planes de
seguimiento de las federaciones internacionales a la Agencia Mundial Antidopaje para la
realización de sus funciones, previa justificación de dicha inclusión.
Esta cesión de información únicamente podrá realizarse para la planificación,
coordinación o realización de controles, debiendo ser destruidos los datos cuando ya no
sean útiles para dichos fines.
En el supuesto de que un deportista fuera incluido en un grupo registrado de control
de alguna federación internacional y/o por la Agencia Estatal Comisión Española para la
Lucha Antidopaje en el Deporte, las declaraciones hechas e incluidas en la base de
datos de la Agencia Mundial Antidopaje se considerarán suficientes a los efectos del
cumplimiento de las obligaciones de localización previstas en esta ley cuando la Agencia
Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda tener acceso a
dichos datos.

cve: BOE-A-2021-21650
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Artículo 10.