I. Disposiciones generales. COMUNITAT VALENCIANA. Financiación. Entes locales. (BOE-A-2021-21668)
Ley 5/2021, de 5 de noviembre, reguladora del Fondo de Cooperación Municipal de los Municipios y Entidades Locales Menores de la Comunitat Valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166115
Las diputaciones provinciales, que ostentan, entre sus competencias propias, las de
asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, conforme al
apartado 1.b del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local, podían participar voluntariamente en esta primera fase de implementación
del Fondo de Cooperación Municipal.
Este Fondo de Cooperación Municipal se ha implementado y dotado
presupuestariamente, por la Generalitat, durante todos los ejercicios posteriores a la
entrada en vigor del referido decreto, pero la participación de las distintas diputaciones
provinciales, que se han ido incorporando progresivamente, ha sido mayoritaria, pero no
completa. Ello ha provocado disfuncionalidades del sistema en cuanto a que los
municipios de nuestra Comunitat reciben financiación básica sustancialmente diferente
en función de la provincia a la que pertenecen. Esto conlleva la necesidad de un nuevo
sistema de cooperación y coordinación, en una materia tan trascendental como la
financiación básica municipal, que supone también una exigencia de realizar la
cooperación y la coordinación a través de un determinado y concreto instrumento, como
es el plan sectorial, en cuya tramitación debe garantizarse la participación de los propios
entes locales afectados con la finalidad de armonizar todos los intereses públicos en
juego.
Por tanto, resulta necesario un nuevo marco jurídico, incluido en el Plan normativo de
la Administración de la Generalitat para 2020, con el fin de garantizar, mediante una
norma con rango de ley, que el sistema de financiación local goce de estabilidad y de las
máximas garantías de permanencia y equidad territorial para los municipios y las
entidades locales menores, que están prestando servicios públicos esenciales desde la
proximidad, con el fin de asegurar la sostenibilidad financiera de los municipios y la
cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía en el marco de sus
competencias. Esta ley resulta el instrumento normativo más adecuado para la plena
efectividad de la consecución de este objetivo y sustituye la breve regulación actual del
citado artículo 201 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local
de la Comunitat Valenciana, y su desarrollo reglamentario.
Por todos los argumentos señalados, respecto a la financiación básica de los
municipios de la Comunitat Valenciana en la que concurren fuertes intereses
autonómicos, por ser las comunidades autónomas constitucionalmente responsables,
junto con el Estado, de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales, se
declaran expresamente de interés general de la Comunitat Valenciana, de conformidad
con el apartado 3 del artículo 66 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana,
las funciones de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica de las
diputaciones provinciales a los municipios, configurándose la participación de las
diputaciones como una necesidad básica para el desarrollo de este Fondo.
En materia de coordinación, el artículo 10.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local, determina expresamente que «Procederá la
coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con
las de las restantes administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios
locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o
condicionen relevantemente los de dichas administraciones o sean concurrentes o
complementarios de los de estas». En el artículo 59 de la misma ley, apartado 1, se
dispone que «A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las administraciones
públicas, en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 10 y para el caso de que
dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos
anteriores o estos resultaran manifiestamente inadecuados por razón de las
características de la tarea pública de que se trate, las leyes del Estado y las de las
comunidades autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública,
podrán atribuir al gobierno de la nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de
coordinar la actividad de la Administración local y, en especial, de las diputaciones
provinciales en el ejercicio de sus competencias.»
cve: BOE-A-2021-21668
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 166115
Las diputaciones provinciales, que ostentan, entre sus competencias propias, las de
asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, conforme al
apartado 1.b del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local, podían participar voluntariamente en esta primera fase de implementación
del Fondo de Cooperación Municipal.
Este Fondo de Cooperación Municipal se ha implementado y dotado
presupuestariamente, por la Generalitat, durante todos los ejercicios posteriores a la
entrada en vigor del referido decreto, pero la participación de las distintas diputaciones
provinciales, que se han ido incorporando progresivamente, ha sido mayoritaria, pero no
completa. Ello ha provocado disfuncionalidades del sistema en cuanto a que los
municipios de nuestra Comunitat reciben financiación básica sustancialmente diferente
en función de la provincia a la que pertenecen. Esto conlleva la necesidad de un nuevo
sistema de cooperación y coordinación, en una materia tan trascendental como la
financiación básica municipal, que supone también una exigencia de realizar la
cooperación y la coordinación a través de un determinado y concreto instrumento, como
es el plan sectorial, en cuya tramitación debe garantizarse la participación de los propios
entes locales afectados con la finalidad de armonizar todos los intereses públicos en
juego.
Por tanto, resulta necesario un nuevo marco jurídico, incluido en el Plan normativo de
la Administración de la Generalitat para 2020, con el fin de garantizar, mediante una
norma con rango de ley, que el sistema de financiación local goce de estabilidad y de las
máximas garantías de permanencia y equidad territorial para los municipios y las
entidades locales menores, que están prestando servicios públicos esenciales desde la
proximidad, con el fin de asegurar la sostenibilidad financiera de los municipios y la
cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía en el marco de sus
competencias. Esta ley resulta el instrumento normativo más adecuado para la plena
efectividad de la consecución de este objetivo y sustituye la breve regulación actual del
citado artículo 201 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local
de la Comunitat Valenciana, y su desarrollo reglamentario.
Por todos los argumentos señalados, respecto a la financiación básica de los
municipios de la Comunitat Valenciana en la que concurren fuertes intereses
autonómicos, por ser las comunidades autónomas constitucionalmente responsables,
junto con el Estado, de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales, se
declaran expresamente de interés general de la Comunitat Valenciana, de conformidad
con el apartado 3 del artículo 66 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana,
las funciones de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica de las
diputaciones provinciales a los municipios, configurándose la participación de las
diputaciones como una necesidad básica para el desarrollo de este Fondo.
En materia de coordinación, el artículo 10.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local, determina expresamente que «Procederá la
coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con
las de las restantes administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios
locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o
condicionen relevantemente los de dichas administraciones o sean concurrentes o
complementarios de los de estas». En el artículo 59 de la misma ley, apartado 1, se
dispone que «A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las administraciones
públicas, en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 10 y para el caso de que
dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos
anteriores o estos resultaran manifiestamente inadecuados por razón de las
características de la tarea pública de que se trate, las leyes del Estado y las de las
comunidades autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública,
podrán atribuir al gobierno de la nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de
coordinar la actividad de la Administración local y, en especial, de las diputaciones
provinciales en el ejercicio de sus competencias.»
cve: BOE-A-2021-21668
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312