I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Presupuestos Generales del Estado. (BOE-A-2021-21653)
Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165154
A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública autorizará
las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos
Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración
de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos
económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de
modificación presupuestaria.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación
y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Función
Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos especificando los
criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán
las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que
esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen,
excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las
aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios
interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el
párrafo B) del apartado Uno de este artículo.
Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias
correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y
Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan
al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a
este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales,
ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones
básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su
caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los
funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a
los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de
trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que
desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a
la condición de funcionario de carrera.
Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios
de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel
en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el
curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados
computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos,
como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se
adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas
en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el
extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud
de la normativa vigente.
Artículo 24. Personal laboral del sector público estatal.
Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector
público estatal será la definida en su artículo 19.Cuatro, con el límite de las cuantías
informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá
experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 19.Dos, sin perjuicio de
lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento
ministerial, Organismo Público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales,
cve: BOE-A-2021-21653
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 312
Miércoles 29 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 165154
A tal efecto, la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública autorizará
las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos
Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración
de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos
económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de
modificación presupuestaria.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación
y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Función
Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos especificando los
criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán
las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que
esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen,
excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las
aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios
interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el
párrafo B) del apartado Uno de este artículo.
Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias
correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y
Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan
al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a
este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales,
ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones
básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su
caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los
funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a
los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de
trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que
desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a
la condición de funcionario de carrera.
Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios
de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquel
en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el
curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados
computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos,
como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se
adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.
Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas
en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el
extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud
de la normativa vigente.
Artículo 24. Personal laboral del sector público estatal.
Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector
público estatal será la definida en su artículo 19.Cuatro, con el límite de las cuantías
informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá
experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 19.Dos, sin perjuicio de
lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento
ministerial, Organismo Público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales,
cve: BOE-A-2021-21653
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Núm. 312